Debido a que el único objeto del proceso prendario es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso.
En los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Romero Laura s/ secuestro prendario”, la parte actora apeló la decisión de oficio del juez de grado de no asumir la jurisdicción en el presente caso.
El magistrado de primera instancia estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, consideró que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.
En su apelación, la recurrente alegó que el secuestro prendario regulado en el art. 39 del Decreto Ley 897/95 no prevé un proceso contradictorio, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en juicio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.
Al resolver la cuestión, los magistrados de la Sala A explicaron que “el citado art.39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-“, ello “en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen estatuido por el ya citado art. 585 Cód. Com.”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario”.
Según los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal, “el secuestro previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor”.
En base a lo expuesto, y “siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor”, la mencionada Sala consideró que “no se advierte cuál sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye, o no, una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de consumidor”.
En ese orden, los jueces destacaron que “el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el "domicilio real" del consumidor -art. 36, últ. párr, texto según ley 26.631- en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo se funda en preservar el derecho a la defensa en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no se vea obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial (arg. arts.36 y 37, LDC)”.
En el fallo dictado el 2 de diciembre de 2014, la nombrada Sala concluyó que “en un proceso de esta índole donde el deudor- consumidor no debería tener que defenderse, se reitera, no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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