La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de citar como terceros a los fiduciantes inversores, vinculados contractualmente con la empresa constructora codemandada, realizado por el consorcio de copropietarios demandado como responsable de los daños existentes en un edificio.
El codemandado Consorcio de Propietarios Vallejos 3231/33 apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Consorcio de Propietarios calle Vallejos 3231/33 s/ art. 250 C.P.C. - incidente civil”, en cuanto desestimó, parcialmente, el pedido de citación de terceros.
El recurrente se agravió porque el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la citación de terceros respecto de la empresa constructora y a la totalidad de los fiduciantes, inversores o adherentes del fideicomiso Vallejos 323.
Al solicitar la citación como terceros de los fiduciantes y/o inversores y/o adherentes del Fideicomiso Vallejos 3233 CF, el consorcio apelante alegó que eran responsables personalmente junto con la Fiduciaria en la reparación de los perjuicios.
En tal sentido, el recurrente sostuvo que nada establece la ley respecto a la responsabilidad del Fideicomiso por obligaciones que nacen con posterioridad a su extinción, pero que a partir del análisis de la normativa aplicable podría inferirse que los fiduciantes y/o beneficiarios serán quienes respondan, al recibir los bienes por parte del fiduciario.
Los magistrados de la Sala B explicaron que “la solicitud de intervención de terceros debe resolverse con criterio restrictivo y cuando la pide el demandado, constituye una medida excepcional, desde que se obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario”.
Sin embargo, los jueces especificaron que “tal criterio de interpretación no constituye un obstáculo para admitir la intervención de terceros cuando prima facie se advierte la configuración de uno de los supuestos de participación obligada previstos por la ley”.
En la resolución del 15 de mayo de 2014, los camaristas remarcaron que “cuando la controversia suscitada tiene una causa común, vale decir, la situación jurídica que da lugar al conflicto se encuentra conexa con una relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes y en el plano objetivo de los planteos se aprecia que la parte accionada se hallaría habilitada para promover una acción de regreso contra el tercero cuya citación intenta, es claro que se da un supuesto al que el art. 94 del Código Procesal atiende”.
Sentado ello, dicho tribunal recordó que “la citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva (para evitar que el tercero alegue posteriormente que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa) constituye un caso típico que habilita la intervención obligada”.
Siguiendo tales preceptos, los magistrados entendieron que en el presente caso no se presenta un derecho eventual a ejercer la acción regresiva, debido a que “es claro que la actora ha optado deliberadamente por limitar su reclamo a lo que corresponda atribuir como responsabilidad a quienes han sido demandados”, renunciando tácitamente a la eventual solidaridad pasiva.
Al confirmar lo decidido por el juez de primera instancia, la mencionada Sala resaltó que “si se postulare en la definitiva una solidaridad pasiva (única fuente de la eventual acción de regreso que constituye el presupuesto del planteo de la apelante), en la especie no existiría perjuicio para la aquí recurrente debido a la renuncia tácita a la solidaridad”.
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