En la causa “Iglesias Beatriz Edith c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, en la que la empresa aseguradora había apelado la sentencia que hizo lugar a la demanda y la condenó a pagar en la moneda extranjera pactada un contrato de renta vitalicia, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había fijado doctrina aplicable en un caso análogo en los autos "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 -dtos 1570/01 y 214/02 s/amparo".
Los camaristas recordaron que en dicho precedente, el voto mayoritario de la Corte explicó que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, explicando que “todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole”, agregando a ello que “el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el 'principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva".
En base a ello, en dicho precedente la Corte consideró irrazonable la solución brindada por la legislación de emergencia, debido a que la pesificación compulsiva desnaturalizó el contrato en cuestión, explicando que ello se debía a que lo privó de cumplir su finalidad específica consistente en otorgar a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de su proporcionalidad justa y razonable al que tenían cuando se encontraban en actividad.
“La materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela”, sostuvo la Corte en el mencionado caso, por lo que entendieron que la reducción abrupta de sus ingresos por vía de una conversión arbitraria de la renta originariamente pactada en dólares, importaba desatender la protección prevista por la Constitución Nacional en el artículo 14 bis, sumando a ello que afecta el derecho de propiedad del beneficiario, señalando que la disminución grosera de sus ingresos, deja al titular en una situación de completa indefensión en la última etapa de su vida.
Al confirmar la sentencia apelada, los camaristas señalaron que la aplicación de la ley de emergencia priva al contrato de su finalidad específica, siendo ello una de las consecuencias relevantes para concluir por la irrazonabilidad de dicha solución, recordando que con relación a ello la Corte sostuvo que “el contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el álea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta”.
La Sala recordó que la Corte sostuvo en el mencionado precedente que “los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Al respecto, conviene precisar que un contratante previsor debe identificar los riesgos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos”, así como que “la contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia”.
En la sentencia del 23 de marzo, los jueces destacaron que en otros de sus considerandos, la Corte sostuvo que “no es razonable ni justo que la protección acordada oportunamente por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasione una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, ya que resulta inadmisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato”, por lo que tales consideraciones justifican la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia, en particular la ley 25.561 y el decreto 214/02 en cuanto disponen la pesificación del contrato en estudio.
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