La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal suspendió al Dr. L.A.L. en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, aplicando la sanción prevista en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, en violación a lo dispuesto en el artículo 19 inc. g) del Código de Ética, por entender que el letrado había representado simultáneamente intereses contrapuestos.
“La actuación del letrado se encontraba vinculada, toda vez que en la causa "Acindar SA c/ Epelbaum Bernardo y Otro s/ Ejecutivo" la parte acreedora-Acindar- cedió su crédito a favor de "El Taiperito SA" su cliente y por el otro lado, en la causa "Epelbaum Lucio s/ Concurso Preventivo (Conversión) s/ Incidente de Revisión por la Concursada al crédito de Estancias Serguel SA" acompañó al concursado -Epelbaum- en su presentación donde convirtió su quiebra en concurso preventivo”, sostuvieron los magistrados.
El letrado sancionado apeló la resolución planteando la prescripción prevista en el artículo 48 de la ley 23.187, destacó que nunca actuó simultáneamente para ambas partes en el mismo expediente por lo que no existió actuación promiscua en representación de intereses contrapuestos, señalando que no puede sostenerse la existencia de alguna clase de connivencia entre Epelbaum y El Taiperito SA derivada de la circunstancia de que el precio de la cesión fue muy inferior al valor del crédito reconocido ni que estuviera dirigido a perjudicar a algún acreedor, a la vez que manifestó que había aceptado que la sociedad “El Taperito SA” constituyera domicilio en su estudio jurídico porque resulta una práctica habitual que hacen los abogados, mientras que cuando terminó en buenos términos su relación profesional les solicitó que lo modificaran no considerando necesario pedir un informe a la I.G.J. para verificar dicha situación.
Por otro lado, sostuvo que había constituido como domicilio procesal de su representado en su domicilio real para que se viera forzado a mantener un contacto regular con él y que si luego lo constituyó en el domicilio de su estudio jurídico fue porque cambiaron las circunstancias de la relación con su cliente.
En la causa "L. L. A. c/ CPACF (expte 22884/08)", los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvieron que resultaba improcedente en el presente caso la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que el artículo 2º del inciso c) del Reglamento establece que la prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier estado del proceso, señalando los camaristas que “esa defensa recién se articuló con el recurso de apelación, por lo que su formulación es tardía y, en consecuencia, no habilita a ser examinada por este Tribunal”, por lo que decidieron su rechazo in limine.
Tras resaltar que “el art. 19 inc. g) del Código de Ética, veda a los letrados representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, deber que se enmarca tanto en el de fidelidad del abogado para con su cliente como en el más amplio de fundamentar su actuación en los principios de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”, los jueces determinaron que la conducta denunciada consistente en representar simultáneamente a “El Taiperito S.A.” y al Sr. Epelbaum, infringe el deber específico de los abogados de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y traduce la existencia de intereses contrapuestos, constituyendo ello una situación que el letrado debió evitar a fin de no comprometer su independencia profesional.
“Cuando se habla de la defensa de intereses contrapuestos, corresponde también tener en cuenta que se encuentra afectado el deber de fidelidad que recae sobre el letrado en la defensa de los intereses de su cliente”, explicaron los jueces, agregando que “no resulta procedente sostener la defensa en cuanto a la inexistencia de oposición de intereses entre las partes por el hecho de que no se trataba de la misma causa”.
Por otro lado, en la resolución emitida el pasado 27 de abril, los jueces resolvieron en relación a la alegada violación del derecho de defensa, que es el tribunal el que de acuerdo a los hechos controvertidos debe determinar la procedencia de la prueba necesaria para dilucidar el caso, no observando “que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que el informe del Vocal Nissen se ajustó a lo deberes contenidos en el art. 3° del Reglamento del que se dio oportuna vista y fu é contestado a fs.126/130 por el matriculado denunciado”.
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