En la causa “Amaya Carlos Armando c/ Asociart A.R.T. S.A y otro s/ ley 24.557”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central que estableció, que del análisis de las constancias arrimadas a la causa no hay elementos que permitan justificar la inasistencia del trabajador a las citaciones efectuadas oportunamente por la aseguradora, por lo tanto el mismo se encuentra incurso en ap. 2) del art. 20 de la ley 24.557,y por consiguiente no corresponde evaluar la incapacidad que presenta.
En su apelación, la recurrente alegó que no ha incurrido en abandono de tratamiento ya que no ha podido concurrir a las citaciones efectuadas por la aseguradora por razones de fuerza mayor que han sido debidamente comunicadas a la misma.
Cabe señalar que en el presente caso se encuentra acreditado el accidente de trabajo sufrido por el trabajador como consecuencia de una agresión con un golpe de piedra que recibió en la región superciliar derecha, por lo que la cuestión a debatir reside en la conducta incurrida por el Sr. Amaya con relación a su rechazo respecto de las prestaciones en especie a otorgarse por la aseguradora.
Los magistrados que conforman la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social explicaron que el art. 20 ap. 2) de la ley 24.557 que "las A.R.T. podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a) asistencia médica y farmacéutica, c) rehabilitación y d) recalificación profesional”.
Luego de mencionar que “el fin primordial del sistema no es el de brindar únicamente apoyo económico al damnificado, sino que también se busca promover la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados”, los camaristas entendieron que la Ley de Riesgos del Trabajo establece “el deber recíproco por parte del trabajador de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación, que también constituyen prestaciones en especie a cargo de la A.R.T. y que resultan básicas para el funcionamiento del sistema”.
Debido a que “el actor no ha logrado acreditar fehacientemente razones valederas que justifiquen su conducta omisiva frente a las intimaciones cursadas por la aseguradora, a fin de que se presente a recibirá las prestaciones en especie establecidas en la ley”, la mencionada Sala decidió confirmar el dictamen apelado toda vez que efectivamente el actor se encuentra incurso en el ap. 2) del art. 20 de la ley 24557.
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