Ratifican Sentencia contra Entidad Bancaria por Daños Materiales y Morales Ocasionados por Injustificada Falta de Acatamiento de Medida Judicial

La sentencia de primera instancia al hacer lugar a las demandas promovidas contra la entidad bancaria la condenó a abonar una suma de dinero, señalando tras desestimar el reclamo por el maltrato que invocaron haber padecido el día que fueron a retirar sumas de dinero en cumplimiento de una orden judicial, que la injustificada falta de acatamiento de la medida judicial por parte de la entidad financiera había generado daños materiales y morales que correspondía resarcir.

 

Tanto los demandantes como el banco apelaron la sentencia de grado, agraviándose los primeros por la desestimación de su reclamo por lo sufrido dentro de la sucursal bancaria, por la incompleta valoración de la prueba, por la omisión de tratamiento de los problemas de salud de uno de ellos, así como por no haber reconocido la agresión sufrida dentro del banco ni de los daños psiquiátricos y psicológicos como partidas autónomas y, finalmente, por los bajos montos indemnizatorios, mientras que el ente demandado sostuvo que si bien la medida judicial ordenaba la restitución de los fondos a favor de los actores, éstos habían sido canjeados con fecha anterior por bonos.

 

En la causa “González Jorge Omar c/ Banco Santander Río S.A. s/ daños y perjuicios”, los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltaron que el banco no refutó “los argumentos del fallo para considerar injustificado su incumplimiento de la manda judicial, esto es, que había sido decretada en el incidente de ejecución de sentencia del proceso de amparo, que había sido notificado de esta sentencia y la había recurrido sin alegar la cuestión del canje ahora esgrimida, y que debió haber cumplido la medida al recibir el oficio, sin perjuicio de efectuar posteriormente las presentaciones a que se hubieren considerado con derecho”.

 

Los camaristas confirmaron la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de daños materiales y morales que se generaron a partir de la injustificada falta de acatamiento por parte de la entidad demandada a cumplir la medida judicial que ordenaba el retiro de fondos de la entidad para ser entregada a los actora, señalando que “el demandado no podía resistir la orden judicial con el argumento de que no estaba de acuerdo con ella, máxime si se trataba de una decisión adoptada en un proceso en el cual se le había dado la debida intervención”.

 

En la resolución emitida el pasado 11 de junio, los jueces remarcaron que “la entidad financiera actúa como una empresa profesional, presumiéndose una pericia especial para el desempeño de la actividad, que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y que se trata de un comerciante profesional con alto grado de especialización”.

 

Por otro lado, los jueces también rechazaron el reclamo presentado por los demandantes en relación a la desestimación de su reclamo por lo sufrido dentro de la sucursal bancaria, señalando que sus afirmaciones no rebaten las afirmaciones de la sentencia atinentes  a que no habían sido privados de su libertad ni obligados a permanecer en la sucursal en contra de su voluntad, sino que habían sido ellos mismos quienes habían optado por quedarse dentro del banco.

 

Al confirmar la atribución de la responsabilidad del banco circunscripta a la injustificada negativa a dar cumplimiento con una orden judicial,  los magistrados explicaron que incluso cuando se hubiese demostrado la existencia de agresiones, no se ha probado que ellas fueran promovidas por personal de la entidad financiera, por lo que desestimaron tal reclamo.

 

En relación a la valoración del daño moral, los camaristas sostuvieron que “el art. 522 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, dispone que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, explicando que dicho perjuicio extrapatrimonial “puede derivar del incumplimiento contractual por culpa o negligencia (art. 522, citado), sin necesidad de acreditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”.

 

Tras dejar en claro que “la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración”, los magistrados resolvieron confirmar la sentencia apelada en este aspecto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por los actores.

 

 

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