La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó que quien funda su demanda de escrituración en un boleto de compraventa, cuando es desconocida la firma por la parte demandada y no se encuentra certificada por escribano su autenticidad, posee la carga de acreditar que pertenece a la persona a la que se le atribuye.
En los autos caratulados "Z. V. A. y Otro c/ C. J. y Otro s/ Escrituración", los actores promovieron una demanda de escrituración y en forma subsidiaria acción de daños y perjuicios, contra J. C. y/o sus sucesores. La parte actora basó su reclamo en el instrumento privado que acompañan con su demanda, según el cual el nombrado J. C. vende a R. A. L. cierto inmueble, invocando que la Srta. L. cedió los derechos y acciones de ese boleto de compraventa a H. J. B., y este último a su vez los cedió a los aquí reclamantes.
Substanciado el reclamo con los herederos de C., éstos se opusieron al progreso de la acción y, entre otras defensas, niegan que el causante hubiera vendido el inmueble a la Srta. L., así como también cuestionaron la autenticidad de las firmas insertas en el instrumento, específicamente de la que se atribuye al nombrado vendedor.
La magistrada de grado destacó que los instrumentos privados carecen de valor probatorio mientras las firmas insertas en él no hayan sido reconocidas por los interesados o declaradas debidamente reconocidas por el juez.
En base a ello, la sentencia de primera instancia resolvió que ante el desconocimiento por los herederos del Sr. C. de la firma de éste en el instrumento privado, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica por parte de los actores, sobre quienes pesaba la carga probatoria, corresponde rechazar de la demanda de escrituración, con costas a los actores.
Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la alegación por los apelantes de la carga probatoria dinámica resulta en el caso manifiestamente inaceptable, no sólo porque ni siquiera se presenta en autos situación alguna en la que eventualmente podría resultar aceptable ese criterio, sino porque tampoco es cierto que los demandados se encuentren en mejor posición para probar la autenticidad de la firma inserta en un instrumento privado”.
En tal sentido, los Dres. Jose Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier remarcaron que “es indudable que quien funda su demanda de escrituración en un boleto de compraventa, cuando es desconocida la firma por la parte demandada y no se encuentra certificada por escribano su autenticidad, incumbe a la actora la carga de acreditar que pertenece a la persona a la que se le atribuye”.
A su vez, los camaristas precisaron que “ante la eventualidad de que los emplazados negaran la firma del instrumento privado, los actores debieron ofrecer la prueba pertinente que acreditara que la firma inserta en el boleto de compraventa era la de quien figura en el instrumento como vendedor, de quien los demandados son herederos”.
Por otro lado, el tribunal recordó que “como principio general no es el que niega quien debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega (Carlos Eduardo Fenochietto "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", T. 2, p. 477, Astrea, Bs. As. 1999)”, siendo este “el principio general establecido por el art. 377 del Código Procesal”.
Al confirmar la resolución recurrida, los jueces agregaron que “quien omite probar, no obstante que la ley pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia del hecho de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable”.
En la sentencia dictada el 5 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “acreditada la autenticidad de la firma del boleto de compraventa como perteneciente al vendedor, de quien los actores son sus herederos, no ha sido probado el contrato, basta para el rechazo de la demanda”.
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