La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los bienes adquiridos por el fallido hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento y, aún en el supuesto de rehabilitación, deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.
En los autos caratulados “Grodnitzky Enrique Fabio s/ quiebra”, el fallido apeló la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a su recurso de reposición y dispuso que el libramiento de oficios a los efectos de la reinscripción de la inhibición general de bienes no regirá para los bienes que aquél hubiera adquirido con posterioridad a la fecha en que se dictó el auto de rehabilitación.
El recurrente se agravió al considerar que el efecto de la inhibición cuya reinscripción solicitó el síndico debía limitarse cronológicamente a los bienes que fueran adquiridos hasta un año después del decreto de quiebra, momento en que se produjo ope legis su rehabilitación, de acuerdo al artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Tras recordar que “la inhabilitación, como efecto personal de la declaración de quiebra, tiene en el ámbito del ordenamiento legal concursal un régimen específico”, los jueces que conforman la Sala A señalaron que “el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras prescribe que la inhabilitación del fallido al año de la sentencia de quiebra, con la salvedad de que puede ser prorrogada o retomada su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena”.
En dicho marco, los magistrados destacaron que “entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 LCQ dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes que se adquieran hasta la rehabilitación, los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial”, luego de lo cual “el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación”.
Al concluir que “los bienes que integran la masa y que hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, continuarán haciéndolo, no así, los adquiridos con posterioridad”, el tribunal resolvió que “los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento y, aún en el supuesto de rehabilitación, deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva”.
En la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso del fallido, debido a que “si bien se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra, tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta la rehabilitación que opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra en función de una interpretación literal de la LCQ, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad escapan al ámbito de la quiebra”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law