La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la pretensión del ejecutado en el marco de una ejecución hipotecaria tendiente a obtener la aplicación de la normativa de emergencia, tras ponderar que ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dispuso que el caso de autos no se encuentra comprendido en la ley 26.167 en razón de que la fecha de mora fue anterior a la que establece la aludida norma.
En el marco de la causa “L., A. c/ V., R. O. s/ Ejecución hipotecaria”, el ejecutado apeló la decisión de primera instancia que desestimó su pedido de aplicación de la normativa de emergencia y de suspensión de la ejecución.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dispuso que el caso de autos no se encuentra comprendido en la ley 26.167 en razón de que la fecha de mora fue anterior a la que establece la aludida norma.
En cuanto al pedido de suspensión del trámite, se desestimó porque las sumas depositadas no fueron ofrecidas en pago y porque además, no cubrirían prima facie el total de la deuda.
Cabe señalar que después de la sustanciación del recurso entró en vigencia la ley 26.497 por lo que se requirió a las partes que se pronuncien sobre ella. El juez de grado declaró inaplicable dicho régimen normativo en decisión que se encuentra firme.
Los jueces que integran la Sala I explicaron que “el caso cuenta con decisión firme respecto de la aplicación de la ley que se intenta aplicar”, aclarando que “no se trata de los supuestos en que la Corte Suprema acuñó la doctrina de que no es razonable entender que un pronunciamiento judicial se encuentra protegido por la jerarquía constitucional de la cosa juzgada si fue dictado con anterioridad a la crisis y respecto de normas que reconocieron y legislaron sobre dicha emergencia en forma sobreviniente, lo que impidió que tales disposiciones fueran objeto de consideración por los jueces de la causa”.
Los camaristas entendieron que en el caso bajo análisis “se rechazó expresamente la aplicación de la ley 26.167 porque no se verificaron sus exigencias y tal decisión quedó firme, por lo que no puede reeditarse”.
Los Dres. Carmen Ubiedo y Patricia Castro precisaron que “incluso el Alto Tribunal en el caso “Grillo” (G. 88. XLII, recurso de hecho del 3 de julio de 2007) que el apelante invoca como un procedente que avalaría la revisión de la cosa juzgada, no tiene el alcance que le pretende atribuir”.
Los magistrados resaltaron que en dicho precedente se expresó que “el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional”, a la vez que resolvió que “la alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer circunstancialmente para asegurar el bien común comprometido en la emergencia por desequilibrios económicos o sociales y otros motivos de análogo carácter extraordinario, no pueden alzanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque no hay bienestar posible fuera del orden”.
En la sentencia dictada el 21 de abril pasado, la mencionada Sala resolvió que “en el caso no se advierten ninguno de los presupuestos que permitirían volver sobre la aplicación de los instrumentos que otorga la ley 26.167, rechazados por sentencia firme”, lo cual “sella la suerte de la aplicación de las normas de emergencias que se pretende hacer actuar el rechazo de la aplicación de la ley 26.497 que se encuentra firme”.
Tras concluir que en el caso no resulta de aplicación la pesificación de la deuda, el tribunal determinó que “ello conduce al rechazo de la pretensión de suspensión del trámite de la subasta ya que los fondos no serían suficientes para enjugar la deuda ya que el deudor ha realizado el depósito de acuerdo al valor nominal en pesos”.
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