Al revocar una resolución donde se había intimado al interventor judicial de la sociedad concursada para que acreditase su facultad para presentar en concurso preventivo a la referida sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que cabía al interventor solicitar el concursamiento de la sociedad.
En la causa "Instituto Cardiovascular Integral SA s/ concurso preventivo", el Dr. C.O. F. B., invocando el carácter de interventor judicial de la peticionante, apeló la resolución que lo intimó a acreditar la facultad para solicitar la formación del concurso preventivo de la intervenida, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En su apelación, el recurrente alegó que dada su calidad de único administrador designado judicialmente para el Instituto Cardiovascular Integral S.A., con desplazamiento en los cargos y funciones de quienes integraban el órgano de administración, cuenta con facultades suficientes para realizar todos y cada uno de los actos tendientes a la salvaguarda de la sociedad intervenida y al mantenimiento de su actividad propia, sin que resulte necesaria la previa autorización judicial o del órgano de gobierno de la sociedad (Asamblea) a los fines de formalizar la presentación en concurso.
Los jueces de la Sala F compartieron lo argumentado por la Fiscal ante la Cámara, quien sostuvo que “debía revocarse el pronunciamiento al entender que el funcionario, cuando presentó en concurso a la sociedad intervenida, actuó conforme las facultadas otorgadas por la juez que ordenó la intervención”, agregando que “el interventor convocó a una asamblea, en la cual los dos accionistas titulares del 100% del capital, ratificaron la presentación en concurso de Instituto Cardiovascular Integral SA”.
Los camaristas sostuvieron que “la decisión del directorio de recurrir al remedio preventivo establecido por la Ley 24.522, fue ratificada posteriormente por la asamblea de accionistas de Instituto Cardiovascular Integral SA”, por lo que “cabe tener reunidos, formalmente, los recaudos exigidos por la Ley 24522:6, norma ésta que regula el sistema a que deben ceñirse las personas ideales para requerir el concurso preventivo”.
En la resolución del 3 de mayo pasado, la mencionada Sala remarcó que “el referido ente fue intervenido judicialmente habiéndose designado el recurrente como único administrador de aquél, con el desplazamiento en los cargos y funciones de quienes integraban el órgano de administración, por lo que cupo al interventor solicitar el concursamiento de la sociedad”.
Tras hacer referencia a que si “se dispuso la intervención judicial con desplazamiento en los cargos y funciones de quienes integraban el órgano de administración, es el interventor quien debe velar por la conservación y reparación de los bienes que le han sido confiados, debiendo considerarse incluida entonces, la potestad de pedir el concurso preventivo de acreedores del deudor”, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución apelada.
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