La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que partiendo de la premisa de que los bienes en cuestión son gananciales de la esposa del fallido, tales bienes no responden por las deudas de este último.
En el marco de la causa “Dabul Rubén Osvaldo s/ Quiebra”, la sindicatura apeló la resolución que denegó un pedido tendiente a embargar bienes gananciales de la esposa del fallido.
Al pronunciarse de este modo, el magistrado de primera instancia remarcó que teniendo en cuenta que la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación, tal como lo dispone el artículo 1306 del Código Civil, la sindicatura no explicó de qué forma los alegados derechos de los fallidos sobre la porción que habrá de corresponderles de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado.
La sentencia de grado resolvió que “aun disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a las masa de bienes desapoderados”.
Los jueces que componen la Sala C explicaron que “aun partiendo de la premisa – argüida por la sindicatura – de que los bienes en cuestión son gananciales de la esposa del fallido, tales bienes no responden por las deudas de este último (conf. Arts. 5 y 6 de la Ley 11.357)”.
En tal sentido, los magistrados recordaron que “el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de los acreedores del otro (v. fallo plenario del 19.8.1975, en “Banco Provincia de Buenos Aires c/ Sztabinski, Simón”)”, agregando que en el presente caso no se dan los supuestos de excepción que dicha sentencia previó, consistentes en que “se demuestren los presupuestos fácticos del art. 6 de la Ley 11.357, o que se pruebe que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida”.
En la sentencia del 22 de abril pasado, el nombrado tribunal concluyó que no resultaba procedente “la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge (conf. Arts. 14, 17, 19 y 20 de la Const. Nac.)”, rechazando el recurso planteado.
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