La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la quiebra como proceso de ejecución forzada y colectiva no puede proseguir ante la carencia de acreedores, debido a que su presencia constituye una verdadera conditio iuri.
En los autos caratulados "Franze, Ana María s/ quiebra", la fallida apeló la decisión del juez de primera instancia que había declarado la conclusión de la quiebra por no haberse presentado ningún trámite de verificación de crédito en el proceso falencial, encontrándose vencida la fecha fijada para que los acreedores formulen tales peticiones por ante el síndico.
La recurrente sostuvo que no se había tenido en consideracón la existencia de varios juicios iniciados en su contra y que decenas de acreedores la intiman de pago, añadiendo que si bien los acreedores denunciados habían sido notificados por edictos de este proceso universal, no podía soslayarse que la sindicatura no cursó los anoticiamientos del caso por lo que sería de esperar que muchos de ellos inisnúen sus acreencias tardíamente.
A su vez, la apelante sostuvo que no correspondía concluir el proceso hasta tanto no fueran recuperados todos los fondos correspondientes a embargos sobre sus haberes y depositados en diferentes cuentas judiciales, por lo que según su criterio, cupo en forma previa, ordenar el levantamiento de todas las cautelares decretadas en acciones individuales.
Los magistrados que integran la Sala A explicaron que el procedimiento de quiebra concluye por la falta de existencia de acreedores concurrentes, remarcando que el artículo 229 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone en su segundo párrafo que la quiebra concluye cuando “a la época en que el Juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.
Al resolver la cuestión, los jueces tuvieron en consideración que el presente caso había sido iniciado a pedido de la propia falente, mientras que la sindicatura había informado que en la instancia prevista por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, no había sido presentado ningún pedido de verificacón, en base a lo cual había solicitado la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores.
En el fallo del 23 de diciembre de 2011, los camaristas resolvieron que “la solución contenida en el art. 229, inc. 2, LCQ es una mera consecuencia de que la quiebra como proceso de ejecución forzada y colectiva no puede proseguir ante la carencia de acreedores pues la presencia de estos últimos constituye una verdadera conditio iuris”.
En tal sentido, sostuvieron que “aún cuando la fallida invoque la existencia de juicios pendientes, la ausencia de peticiones verificatorias es un valladar inexcusable para enervar su intento de revertir la conclusión de su quiebra pues ha perdido el procedimiento concursal su razón de ser por la falta, se reitera, de uno de sus presupuestos esenciales, esto es, la existencia de acreedores verificados en el marco de la quiebra”, por lo que decidieron rechazar el recurso presentado.
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