Ratifican Competencia del Juez de la Quiebra para Juzgar la Cesación de un Beneficio de Litigar Sin Gastos concedido en Otro Proceso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó un planteo de incompetencia efectuado por la sindicatura respecto de las facultades del Juez de la quiebra para juzgar la cesación de un beneficio de litigar sin gastos  concedido en un proceso ordinario en el que la fallida fue parte, y decidir sobre la posibilidad de cobro de los honorarios de los letrados actuantes.

 

En el marco de la causa "Bodegas y Viñedos Gargantini SA s/ quiebra", la sindicatura apeló la resolución mediante la cual la magistrada de grado decidió que ciertos honorarios regulados en el marco de las actuaciones "Bodegas y Viñedos Gargantini SA. c/Gargantini Juan Bautista y otros s/ordinario" llevan la preferencia del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su recurso, el órgano sindical alegó que la magistrada de la quiebra resulta incompetente para juzgar la “cesación” del beneficio de litigar sin gastos, concedido oportunamente en el aludido proceso ordinario, y que el beneficio se tramitó por incidente con contradictorio y la vía idónea para modificar la decisión adoptada es otro proceso de igual tenor.  A su vez, sostuvo que los honorarios cuestionados no son exigibles debido a que no se ha probado el mejoramiento de fortuna.

 

En el presente caso, la cuestión se circunscribe al planteo de incompetencia, efectuado por la sindicatura respecto de las facultades de la Magistrada de la anterior instancia, para decidir respecto de la posibilidad de cobro de los honorarios de los letrados actuantes, en cierto proceso ordinario donde la fallida resultó vencedora por haberse decretado la caducidad de instancia.

 

Tras aclarar que la sindicatura no había cuestionado la preferencia otorgada a dichos honorarios, sino la decisión de la juez de grado de abonar tales honorarios a los letrados, los jueces que componen la Sala B explicaron que “nos encontramos ante una cuestión que involucra derechos patrimoniales de la fallida; como tal debe ser ventilada ante el Juez a cargo del proceso falencial (cfr. arts. 21 y 132 LCQ)”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que dicho criterio no resulta afectado porque “el proceso ordinario -y el beneficio de litigar sin gastos- en que la fallida fue actora hayan tramitado en otro juzgado, pues la cuestión específica que ahora se analiza involucra acreedores y fondos de la quiebra; y la Juez como directora del proceso de quiebra (arg. art. 274 LCQ.) es quien debe decidir al respecto”.

 

En tanto la magistrada de la quiebra conoce el estado patrimonial de la falencia y su potencial de pago a los acreedores, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 6 de agosto del presente año, que “resultaría antieconómico y dispendioso ordenar la sustanciación de un proceso ante otro Magistrado para determinar el eventual "mejoramiento de fortuna", pues claramente éste debería recurrir a los informes respecto del estado patrimonial de la fallida, que sólo pueden ser expedidos por la Juez a cargo del ya aludido proceso falencial”.

 

 

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