Puntualizan cuándo procede admitir el pedido de desocupación inmediata solicitado con fundamento en lo dispuesto por el art. 684 bis del Código Procesal

En la causa “G., C. A. c/ G., Y. J. s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Civil”, el juez de grado admitió el pedido de desocupación inmediata formulado por la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 684 bis del Código Procesal.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la desocupación inmediata prevista en los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal exige, como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia, que exista verosimilitud en el derecho (conf. Abatti Enrique Luis, Rocca Ival (h) y Allende Osvaldo Héctor, “Reformas al juicio de desalojo [ley 25.488]- [El nuevo proceso abreviado]”, publ. en E.D. t. 196 pág. 1026), que, en casos como el presente, consiste en demostrar “prima facie” que se ha configurado la causal invocada (conf. Gozaini Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, ed. La Ley, 2002, t°. III, pág.437)”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini consideraron que “no resulta necesario la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal para considerar la procedencia del pedido cuando existen elementos suficientes de la lectura de los escritos introductorios”, viéndose ello reforzado “en atención a la causal esgrimida como fundamento de la procedencia de la acción incoada”.

 

Por otro lado, el tribunal recordó que “los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción”, por lo que “la suspensión o la interrupción de un plazo en los términos del art. 157 del Código Procesal, configuran una situación excepcional y de interpretación restrictiva por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla”, puntualizando que “para decretarlas deben existir causas graves de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “bien hizo el juez de grado en no ordenar la suspensión solicitada, pues no resulta admisible la suspensión del proceso sine die, máxime teniendo presente la etapa procesal en la que se la solicitó y las medidas ordenadas, como previo, a la efectivización de la medida sujeta a examen”.

 

 

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