En el marco del Programa de Asistencia “ATP” establecido por el DNU 332/20 y su modificatorio 376/2020, se estableció el beneficio de Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de Seguridad Social – ANSES – equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario neto del trabajador, con los topes mínimos y máximos que en cada caso aplican.
El Salario Complementario se imputa al salario devengado por el trabajador o bien a la asignación en caso de suspensiones pactadas en los términos del artículo 223 bis de la LCT.
Ahora bien, advirtiéndose desde ya que toda vez que el 3 de julio de 2020 finalizó el período de inscripción de empleadores para ser elegibles al beneficio de Salario Complementario respecto de junio de 2020 y encontrándose próximo a su vencimiento el plazo legal de pago de los haberes de dicho mes es de toda evidencia que la ayuda estatal será acreditada en las cuentas sueldo de los empleados mucho después de finalizado el período legal de pago de haberes.
En este contexto, la norma que comentamos define que los empleadores que se hayan inscripto en el Programa de Asistencia, pero de todos modos afronten el pago total de haberes o bien de las sumas no remunerativas a su personal suspendido, pueden imputar los excedentes que eventualmente resulten – tras finalmente recibir el personal el pago proveniente de la ANSES – al pago correspondiente al próximo mes de julio de 2020.
Como es lógico, ningún empleado debe recibir como valor total, considerando el depósito de su empleador y el realizado por la ANSES, al que le hubiese correspondido de no mediar la existencia del Programa de Asistencia. Y habida cuenta de los tiempos que ha insumido la implementación de la ayuda mensual, se anticipa y se clarifica el tratamiento de esta duplicación de pagos en todos los casos en que el empleador decida afrontar el esfuerzo financiero hasta que la ANSES transfiera la asistencia oficial.
La norma en análisis encuentra su antecedente inmediato en su similar N° 408/2020, dictada el 6/5/20, en torno a los pagos del Salario Complementario de abril de 2020, recibidos tardíamente.
Por Fernando A. Font
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