En la causa “Automóvil Club Argentino c/ Pekos SRL y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia agraviándose porque se confunde la acción de desalojo como patrimonio exclusivo del contrato de locación.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la relación sustancial que vinculó a las partes es un contrato de concesión”, mientras que “dicho contrato Pekos SRL asumió una serie de obligaciones, tanto en lo relativo a la prestación de un servicio determinado (campamento, recreo, proveeduría, alquiler de cabañas, alojamiento y villa deportiva), así como la realización de obras y mejoras indispensables para garantizar esa prestación”.
En dicho marco, el recurrente “demandó en el presente expediente la restitución de la tenencia del predio al concesionario –Pekos SRL- el tres semanas después de transcurrido el lapso anotado, habiendo intimado antes a los demandados a la restitución”.
Los camaristas recordaron que “el proceso de desalojo ha sido legislado como un proceso especial dentro del entramado del Código Procesal Civil y Comercial, ubicado metodológicamente en el Libro IV “procesos especiales”, Título VII del cuerpo normativo”, sumado a que “su objeto es viabilizar una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión, aspecto propio de los interdictos o de las acciones posesorias o, en su caso, de la acción de reivindicación”.
Tras destacar que “el art. 680 del Código Procesal, establece que la acción –pretensión- de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir le sea exigible”, el tribunal explicó que “la pretensión de desahucio sólo importa la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o de la posesión que puedan arrogarse las partes, que deberá ser materia de las correspondientes acciones posesorias”.
En el fallo dictado el pasado 5 de diciembre, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine detallaron que “la causal de vencimiento del plazo de la concesión, como lo postula el accionado a fs. 513, debe regirse por un plazo mínimo, tal como lo establece el art. 1506 del CCC: “El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.””, puntualizando que “dicho plazo mínimo de cuatro años, cuya normatividad es de orden público, si bien no había transcurrido al momento de interponer la demanda, venció durante el trámite de la causa, de modo que la causal invocada por el actor para pedir la restitución del bien raíz se encuentra acreditada (art. 377 del CPCCN)”.
Al pronunciarse en tal sentido, y luego de señalar que “la jurisdicción se encuentra facultada para hacer mérito de los ius superviniens a la hora de dirimir la contienda, por cuanto el reclamo impetrado por el actor se ha tornado exigible al momento de dictarse el decisorio”, la nombrada Sala decidió revocar la resolución recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law