La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable fijaron las pautas básicas para la aprobación de las condiciones contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva.
La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable dictaron la Resolución Conjunta Nº 2/2019, que fijó las pautas básicas para la aprobación de las condiciones contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva. Además se aplicaron algunas modificaciones respecto del régimen anterior, regulado a través de las Resoluciones Conjuntas N° 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas y de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Al igual que en el régimen anterior, y conforme el Decreto Nº 447/2019, la Resolución Conjunta Nº 2/2019 (“la Resolución Conjunta”) prevé seguros con transferencia de riesgo y seguros de caución. En los primeros el Estado asume el rol de Tercero-Reclamante, mientras que en los segundos asume el rol de asegurado. Esto es válido ya sea que se trate del Estado nacional, provincial, municipal, de la Ciudad de Buenos Aires o del organismo interjurisdiccional correspondiente. En ambos tipos de seguros se admite la existencia de coasegurados.
La Resolución Conjunta establece que la cobertura del seguro ambiental tendrá por objeto garantizar la efectiva remediación del daño ambiental de incidencia colectiva (“el Daño Ambiental”) causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual. A diferencia de la norma anterior, que refería a garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para la remediación, la nueva resolución alcanza hasta la suma máxima asegurada. Entendemos que este punto podría contradecir la letra del artículo 22 de la Ley 25.675 (LGA) y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Fundación Medio Ambiente/ EN-PEN-DTO 1638/12- SSN Resol. 37.160 s/ medida cautelar autónoma” (sentencia del 11/12/2014), que instituyeron al seguro ambiental como un instrumento financiero.
Al igual que la norma anterior, la Resolución Conjunta circunscribe la cobertura a la recomposición del suelo y del agua. En caso de que no sea técnicamente factible la remediación del Daño Ambiental, la indemnización sustitutiva que se determine judicialmente deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental previsto por el artículo 28 de la LGA dentro de los diez días a partir de la notificación fehaciente a la aseguradora.
Como en el régimen anterior, se considera Daño Ambiental a aquel que afecte o altere de manera relevante y negativa algún elemento del ambiente y/o sus recursos, con prescindencia de que se traduzca o no en un daño sobre una persona o sus bienes. Se considerará configurado el Daño Ambiental cuando este implique (i) un riesgo inaceptable para la salud humana y (ii) la destrucción de un recurso natural o un deterioro que limite o afecte su capacidad de auto-regeneración.
La Resolución Conjunta establece que la recomposición consistirá en restablecer las condiciones del ambiente afectado hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para el ecosistema de modo que la alteración negativa deje de ser relevante, y en todo caso será hasta la suma máxima asegurada.
Al igual que en el régimen anterior, el seguro con transferencia de riesgo solo cubrirá los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzcan durante la vigencia de la póliza. Otra condición es que se notifique fehacientemente a la aseguradora en ese mismo plazo o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de tres años desde el final de la vigencia de la póliza (el régimen anterior preveía dos años). En el caso de seguros de caución, la causa que da origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza. La vigencia mínima de la póliza de seguros deberá ser de un año.
La aseguradora está facultada para realizar un estudio de situación ambiental inicial (ESAI) para detectar daños preexistentes, los cuales serán asumidos exclusivamente por el titular de la actividad riesgosa. En caso de que no se practique dicho ESAI, no se podrá alegar la preexistencia del daño.
El siniestro quedará configurado cuando (i) la determinación del Daño Ambiental efectuada por la autoridad ambiental competente se refiera a daños cuya primera manifestación o descubrimiento se haya producido dentro del período de vigencia de la póliza, (ii) la autoridad ambiental competente haya intimado en forma fehaciente al tomador para que proceda a recomponer, y él no lo hiciera (total o parcialmente), (iii) la autoridad ambiental competente informe a la aseguradora la configuración del siniestro a través de un medio fehaciente.
El siniestro denunciado será constatado por la aseguradora, quien deberá remitir el informe de verificación a la autoridad ambiental competente. Configurado el siniestro, la aseguradora deberá coordinar con dicha autoridad la ejecución de las obligaciones incumplidas por el tomador. A tales efectos, la Resolución Conjunta remite al procedimiento de Ejecución de Pólizas Ambientales de la Resolución N° 548/2017 del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Como en el régimen anterior, podrán establecerse franquicias para los seguros con transferencia de riesgo que no excedan el cinco por ciento del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente que establecerá la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable. En caso de procederse a la ejecución de la póliza, el citado descubierto no resultará oponible a la autoridad ambiental competente. En su caso, la aseguradora ejecutará las obligaciones incumplidas por el tomador y podrá repetir contra el asegurado las sumas correspondientes a la franquicia.
La Resolución Conjunta también incluye una serie de definiciones de conceptos para su utilización en los planes de seguro obligatorio de Daño Ambiental.
Finalmente, y como disposición transitoria, la Resolución Conjunta establece que, dentro de los treinta días desde su publicación, las aseguradoras autorizadas con anterioridad a dicha norma deberán remitir a la Superintendencia de Seguros de la Nación dos documentos: una declaración jurada suscripta por el presidente de la aseguradora y un informe –realizado por un abogado sin relación de dependencia con la entidad– que dé cuenta de que su plan de seguros por Daño Ambiental se ajusta a las disposiciones de la Resolución Conjunta. La falta de presentación producirá la suspensión automática de la autorización para comercializar el plan oportunamente autorizado
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp