En la causa “R. F. R. c/ F. M. G. y otro s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó el embargo preventivo solicitado.
Cabe señalar que en el presente caso, el juez de grado desestimó el pedido de embargo preventivo con fundamento en lo normado por el inciso 2 del artículo 212 del Código Civil y Comercial de la Nación en virtud de la rebeldía procesal decretada en autos en los términos del art. 86 de la L.O.
Al pronunciarse en tal sentido, la resolución recurrida consideró que no se observan "prima facie" acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora exigidos para la viabilidad de la medida peticionada (art. 62 de la L.O.), destacando que la situación procesal de la encartada no genera la procedencia automática de la medida pedida y ello así fundado en los dictámenes y jurisprudencia que invoca.
Los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron lo dispuesto por el art. 212 inc. 2º del CPCCN, en cuanto que “podrá decretarse embargo preventivo: siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que en el presente caso se configura la situación prevista en el art. 212 inc. 2º del Código Procesal, por lo que “resulta -en principio imperativo para el magistrado otorgar la medida cautelar, dado que en ese supuesto no resulta necesaria la demostración de los extremos exigidos por el art. 62 inc.a) de la ley 18.345”.
En la sentencia dictada el 8 de agosto del corriente año, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino sostuvieron que “la denominada confesión ficta en la que incurrió la demandada en autos, importa dar veracidad a los hechos denunciados en la presentación inicial, salvo -claro está- la existencia de prueba en contrario (conf. Art. 86 ya cit.) y dicha circunstancia es precisamente la que permite receptar favorablemente la medida solicitada toda vez que conforme a lo dispuesto por la normativa del art. 212 precitado, sin necesidad de entrar a analizar la existencia o no del peligro en la demora en virtud del carácter netamente provisorio que reviste este tipo de medidas”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “resulta procedente la medida cautelar peticionada respecto de P. ART S.A. por lo cabe acceder al embargo preventivo sobre las sumas que la demandada en cuestión tenga depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires ya sea en cuentas, cajas de ahorro y/o cuentas Corrientes”.
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