Ordenan inhibición general de bienes en el marco de la ejecución de un laudo arbitral con el fin de evitar la autorización de cartas de porte al deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a que se levante la inhibición general de bienes decretada contra el deudor a los fines de que el Registro de Operadores de Compra Venta de Granos y Legumbres Secas se abstenga de autorizar la emisión de cartas de porte, tras ponderar que el peticionante no ofreció otra medida alternativa, bienes u otro valor liquidable, que otorgue al acreedor garantía suficiente del monto en ejecución.

 

En los autos caratulados "Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Colombi, Saul Alfredo s/ ejecutivo", el ejecutado apeló la inhibición general de bienes decretada a los fines de que el Registro de Operadores de Compra Venta de Granos y Legumbres Secas se abstenga de autorizar la emisión de cartas de porte que, en el marco de la presente ejecución de laudo arbitral.

 

Los jueces que componen la Sala D explicaron que “en el marco cautelar, el afectado puede reclamar la sustitución de una medida en tanto ofrezca otra que sienta menos perjudicial”, siempre que “ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor (artículo 203 Código Procesal; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, p. 790, 1999, Buenos Aires)”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas destacaron que “el ejecutado reclamó el directo levantamiento de esta inhibición que le impide que le sean autorizadas cartas de porte, sin ofrecer alguna otra medida alternativa, bienes u otro valor liquidable, que otorgue al acreedor garantía suficiente en pos a percibir el monto reconocido por el laudo arbitral en ejecución”.

 

Tras recordar que “el fallo antes mencionado reconoció a Monsanto Argentina S.A. su calidad de acreedor respecto del aquí recurrente por un monto determinado”, los magistrados entendieron que “al ser desconocidos bienes del deudor y omitir este ofrecer siquiera un plan de pagos en este proceso, no es posible negar a la acreedora medidas coactivas que le permitan hacer efectivo aquel laudo”.

 

Si bien reconocieron que “este tipo de medidas podría afectar no sólo el giro comercial del afectado, sino además el propio derecho del actor a percibir el crédito admitido pues se le impediría al deudor generar los fondos para hacer efectivo el pago”, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia concluyeron que “tampoco es admisible liberar al demandado de toda persecución a fin de permitirle ejercer su labor, cuando tampoco ofrece atender la deuda con el producido de ella, aunque más no fuera de modo progresivo”.

 

En la sentencia del 10 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “si la razón que esgrime el recurrente en su planteo de revocatoria, es que la inhibición hace imposible que se le abone el crédito a la actora, una conducta leal y congruente debería llevarlo a ofrecer el pago y algún mecanismo que lo asegure”, ya que “de otro modo la imprescindible seriedad que debe abonar cualquier planteo ante la Justicia, quedaría fatalmente desdibujada”.

 

 

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