Ordenan al INSSJP a cubrir el tratamiento de control de marcapasos de un afiliado en una fundación que no se encuentra en la cartilla de prestadores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) mantener el tratamiento concerniente al control del marcapasos del actor en la institución por este elegida, a pesar de no encontrarse la misma incluida en la cartilla de prestadores.

 

En la causa “P. G. A. c/ INSSJP s/ medida autosatisfactiva”, el INSSJP apeló la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios para cubrir a favor del actor el 100% del costo del tratamiento prescripto para la atención de su problema de salud (control de su marcapasos cada 4 meses).

 

En su apelación, la demandada se agravió debido a que el actor pretende obtener la cobertura del tratamiento en una institución que no integra la cartilla de prestadores, justificando su petición en una supuesta atención deficitaria en el Hospital Español, que sí integra la cartilla de la obra social.

 

En tal sentido, la recurrente alegó que no negó la cobertura del tratamiento, sino que el mismo debería prestarse en una institución contratada a tales efectos por el INSSJP.

 

Los jueces que integran la Sala I consideraron que “los específicos términos de las prescripciones del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, que padece una grave afección cardíaca y requiere control de su marcapaso”.

 

A su vez, los magistrados recordaron que “el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud)”.

 

En la sentencia dictada el 16 de julio pasado, los Dres. María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni añadieron que “el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales”, a la vez que este “contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto”.

 

Luego de destacar que “ la interrupción del tratamiento y control, así como el cambio de profesionales médicos e institución médica sería desaconsejable y eventualmente perjudicial para la salud del paciente”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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