Tras resaltar que los trabajadores tiene derecho de mantener la afiliación a una obra social después de obtener los beneficios previsionales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social reincorporar a una afiliada discapacitada que fue dada de baja al haber obtenido su beneficio jubilatorio por invalidez.
En la causa “F. V. C. c/ OSPACA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) que arbitrase los medios pertinentes para proceder a la reafiliación de la Sra. V.C.F., hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.
La demandada apeló tal decisión alegando que la Sra. V.C.F. era afiliada a la Obra Social, a cargo de su hermana titular, y que al obtener el beneficio de jubilación por invalidez cesó su derecho a continuar como afiliada, correspondiéndole los servicios médico asistenciales del PAMI, u optar por otra Obra Social que atienda a jubilados y pensionados.
A su vez, la recurrente sostuvo que no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados.
Los jueces de la Sala III señalaron que “no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados”, agregando a ello que “la circunstancia de que la Sra. V.C.F. reviste la condición de "discapacitada" en los términos de la ley 24.901, acarrea -para la demandada- una protección integral al afiliado, que le genera -en consecuencia- mayores obligaciones”.
Por otro lado, los camaristas recordaron que “la Obra Social, además de proteger la salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía (conf. CSJN, Fallos: 324:678)”.
Sentado lo anterior, y tras ponderar que “la recurrente no repara en ello ni en el derecho que tienen los trabajadores de mantener su afiliación después de obtener los beneficios previsionales”, el tribunal sostuvo que “OSPACA parte de la premisa que -frente a la jubilación de cualquier tipo que obtenga uno de sus afiliados- tiene un derecho irrestricto a transferir la cobertura de su asistencia al PAMI”.
Los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo determinaron que “semejante tesitura no se condice con la finalidad que tienen las obras sociales al tiempo que se desentiende de las cuestiones enunciadas en el párrafo anterior”, a la vez que “la interpretación que postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior”.
En la resolución dictada el 15 de mayo pasado, el tribunal resolvió que en el presente caso también se encontraba acreditado el peligro en la demora, el cual constituye “requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal), en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente - acreditado prima facie- o presunto”, que “en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la afiliada a partir de su situación de jubilada, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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