La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una acción de amparo presentada con el fin de obtener la cobertura por parte de una empresa de medicina prepaga del estudio tendiente a controlar la enfermedad oncológica que padece la afiliada, así como también a reintegrar lo erogado para llevarlo a cabo.
En el marco de la causa “T. de C.L.G. c/ OSDE s/ amparo de salud”, la actora inició la presente acción de amparo contra OSDE con el objeto de obtener la cobertura integral del 100% de la prestación "Tomografía de emisión de positrones "PET/CT" con fusión de tomografía computada corporal total" con más el reintegro que tuvo que erogar por tal concepto, con más las costas del juicio. Todo ello, a fin de determinar el estado actual de su salud, en virtud del cáncer de mama y de pulmón que padece desde hace 10 años y desde hace un año y medio, respectivamente.
La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora L.G.T. de C. y, en consecuencia, ordenó a OSDE que cubriera el estudio reclamado como también el reintegro, con más los intereses que fijó desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago a la tasa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
La demandada presentó recurso de apelación contra dicho pronunciamiento agraviándose acerca de la vía elegida por la actora y alega que la cobertura integral de PET/CT no es obligatoria cuando, lo que se quiere es un control sobre el mismo nódulo pulmonar izquierdo que, según sus dichos, se vio sin cambios en la TAC de control realizada en abril de 2013.
Los jueces que componen la Sala III señalaron que “la demandada no logró acreditar que existiese otro medio más idóneo a fin de que la señora L.G.T. de C. obtuviese el reconocimiento del derecho que considera lesionado”, por lo que “la vía elegida por la actora resultó ser la única susceptible de dar una respuesta rápida y efectiva para reparar el derecho que se encontró vulnerado, en el caso el derecho a la salud de la actora frente a la negativa expresa de la demandada (v. art. 43 de la Constitución Nacional)”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “la demandada tampoco logró refutar el criterio jurisprudencial según el cual el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes del seguro de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, es decir que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que pueden exigir los beneficiarios del sistema de salud a las entidades de medicina prepaga u obras sociales”.
En cuanto al reintegro solicitado, los Dres. explicaron en la sentencia dictada el pasado 18 de mayo, que “si bien es cierto que no suelen admitirse en este tipo de procesos, también lo es que dado el fin perseguido en el objeto de este amparo, como la urgencia en obtener la prestación requerida para determinar el estado actual de las diferentes patologías oncológicas que padece la señora L.G. y/o su posible avance, resulta por demás razonable que sea admitido el monto que tuvo que erogar por el estudio PET/CT (tomografía con emisión de positrones con fusión de tomografía convencional)”.
Al confirmar la resolución recurrida, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina concluyeron que “ si la señora L.G. hubiera tenido que esperar hasta el dictado de una sentencia definitiva para obtener el reconocimiento de su derecho, hubiese sido muy probable que su integridad física se hubiera visto afectada, pues los tiempos de una enfermedad como el cáncer difieren de los tiempos judiciales”, a raíz de lo cual “ la empresa demandada debió arbitrar los medios necesarios a fin de dar una adecuada respuesta médica teniendo en cuenta la seria patología que padece”.
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