Al ordenar a una empresa de medicina prepaga proveer cautelarmente la cobertura de internación diaria en la institución indicada para tratar la patología que afecta a la amparista, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que las razones esgrimidas por la demandada para denegar la cobertura requerida con el sustento de lo que se pretende es la cobertura de un geriátrico que no tiene previsión legal, no constituye un obstáculo válido, dada la específica prescripción del tratamiento formulada por los especialistas responsables de la afiliada.
En el marco de la causa “M. D R. E. c/ OMINT s/ incidente de apelación”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que ordenó a OMINT - CS SALUD S.A. a proveer a la Sra. E. O. M. la cobertura integral de internación diaria en la institución "Centro Activos", extendiendo el monto de cobertura hasta los límites del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad a cuyo efecto deberá tomarse como parámetro el valor previsto para el "módulo hogar permanente con centro de día categoría A" de acuerdo a la indicación dada por su médico tratante, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En su apelación, la recurrente expresó que la precautoria dictada, la que a su criterio coincide con la cuestión de fondo, resulta violatoria del derecho de defensa y que afecta el principio de igualdad entre las partes. A ello, añadió que la resolución carece de la debida fundamentación y que no se dan en autos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.
Los jueces de la Sala II explicaron en primer lugar que las alegaciones referidas a la violación del derecho de defensa en juicio y al principio de igualdad de las partes en el proceso no son atendibles, debido a que “el propio art. 198 del Código Procesal establece que las medidas precautorias deben ser decretadas y cumplidas sin audiencia de la otra parte, y quien se considera afectado por ellas cuenta con las vías recursivas específicamente contempladas en el tercer párrafo de la norma citada, oportunidad en la que puede controvertir la decisión que se hubiera adoptado tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que no se advierte que lo actuado hasta el presente haya vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la demandada ni el principio de igualdad de las partes.
Por otro lado, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina puntualizaron que “el hecho de que exista coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, por sí mismo, un argumento válido para sustentar la queja formulada”, luego de recordar que “la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida de este tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”.
En el fallo dictado el 23 de mayo del presente año, la mencionada Sala juzgó que “las razones esgrimidas por la accionada para denegar la cobertura requerida con el sustento de lo que se pretende es la cobertura de un geriátrico que no tiene previsión legal no constituye un obstáculo válido, dada la específica prescripción del tratamiento formulada por los especialistas responsables de aquella y los claros términos de la normativa referenciada por el señor juez de grado”.
En base a lo expuesto, y tras ponderar “el peligro en la demora también surge palmariamente del certificado médico referido precedentemente, mediante el cual el profesional enfatizó que la actora -que tiene 89 años de edad, quien presenta secuelas de ACV, con trastornos en la deglución”, así como también “motores que impiden su deambulación; e importante deterioro cognitivo, incontinencia del esfínter, residiendo en una institución especializada acorde a sus necesidades, con excelente adaptación, por lo que se recomienda que continúe internada en el mismo lugar”, el tribunal decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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