En la causa “S. C.A. c/ OSDE s/ Sumarísimo de salud”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. J.E.F.S., en representación de su cónyuge, S.C.A. y condenó a OSDE a que reafiliara definitivamente al actor y a su grupo familiar en el Plan OSDE 310, en las mismas condiciones que detentaba al momento del inicio del contrato, abonando el pago correspondiente a fin de recibir la totalidad de las prestaciones previstas en él y arbitrara las medidas pertinentes tendientes a otorgar la cobertura integral del tratamiento que necesita el señor C.A.S. en virtud de la patología que presenta (adenocarcinoma de próstata).
En su apelación, la recurrente se agravió porque el juez de grado no valoró que la parte actora falseó deliberadamente los datos de la declaración jurada. Sobre esta base, manifestó que “se encuentra facultada para percibir de los socios que denuncien una patología preexistente un valor diferencial.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que el punto central de la controversia consiste en determinar si el actor al adherir al servicio de salud de medicina prepaga de OSDE falseó la declaración jurada de salud y, en consecuencia, si la resolución del contrato decidida fue irrazonable y abusiva.
Sentado ello, los magistrados consideraron que “el extremo en el que la demandada fundó su posición, esto es, que el señor C.A.S. conocía la existencia de su enfermedad al tiempo en que firmó la solicitud de ingreso de la familia al sistema de OSDE, no surge de las pruebas arrimadas al sub lite”.
Tras ponderar que del informe del Cuerpo Médico Forense surge que ““una elevación de PSA no sólo es producida por la presencia de cáncer de próstata” y “que se puede referir la posibilidad que determinados pacientes presenten PSA elevados durante un tiempo y no necesariamente se les pueda diagnosticar cáncer de próstata o tengan un cáncer de próstata con el tiempo”, el tribunal aclaró que “la interpretación de las cláusulas y prerrogativas insertas en el contrato o en el reglamento de servicio (no adjuntado al presente), debe efectuarse de acuerdo a los principios del derecho del consumidor, a saber, buena fe, trato digno y no discriminatorio, información adecuada y veraz, y en caso de duda, interpretación más favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, art. 37 de la ley 24.240), máxime cuando como en el caso, se trata de la rescisión del acuerdo que tiene por efecto la baja de la cobertura sanitaria respecto del socio titular y su grupo familiar”.
En la sentencia dictada el 16 de abril del presente año, los Dres. Medina y Recondo resolvieron que “no está demostrado que el actor conociera su enfermedad al tiempo de la afiliación en el mes de agosto de 2017, pues la misma recién fue detectada en noviembre de ese mismo año de acuerdo a lo que indica el resultado de anatomía patológica”, dado que “la causa no resultó acreditado que el actor hubiera falseado la declaración jurada de salud, como sostuvo la demandada para dar de baja la cobertura oportunamente pactada”.
Luego de mencionar “la regla interpretativa fundada en expresas normas legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3 del Código de Comercio, art. 3 de la ley 24.240), según la cual en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes”, la mencionada Sala concluyó que “la baja del afiliado y de todo su grupo familiar por la causal de falseamiento de la declaración jurada de salud sin apoyatura médica ni prueba concluyente (confr. fs. 2 y 55), con el grave correlato que implica la privación de la cobertura sanitaria, supuso por parte de la accionada el desconocimiento del mencionado principio, en la medida en que dadas las condiciones que presentaba el caso conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, debió estar por la por la vigencia del contrato, salvaguardando la regla pacta sunt servanda (ver art. 1198 del Código Civil y arts. 3 y 37 de la ley 24.240)”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law