La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal reiteró que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.
En los autos caratulados “V.,N.d. C. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la obra social a continuar brindando la cobertura del Plan Dorado a la actora y a su cónyuge, contra el pago de los aportes de la demandada de conformidad con lo dispuesto en las leyes 19.032, 18.610, 23.660 y 23.661.
En sus agravios, la accionada alegó que la actora fue dada de baja por su organismo empleador por haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, por lo que encontrándose cumplidos los plazos establecido por el art. 10 de la ley 23.660, que establece la cobertura médico asistencial de la Obra Social por el término de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo fin vence, la Obra Social carece de obligación de brindar cobertura alguna.
A su vez, la recurrente sostuvo que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos, sumado a que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dado la rescisión operada por falta de pago.
Los jueces que integran la Sala I recordaron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”, siendo tal postura “ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.
En cuanto al agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, los magistrados aclararon que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.
Por otro lado, los Dres. De las Carreras, Guarinoni y Najurieta precisaron que “el art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.
En la sentencia dictada el 5 de julio del presente año, el tribunal puntualizó que “el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Por último, en relación a la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492, la mencionada Sala reiteró que “el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.
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