El 2 de febrero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 38/2024 de la Agencia de Acceso a la Información Pública (la “Agencia”), modificando el diseño del cartel modelo que las entidades deben colocar en sus establecimientos para cumplir con su deber de informar al público la existencia de cámaras de seguridad o también denominadas, de videovigilancia.
A continuación, les acercamos algunas particularidades que establecen la Ley de Protección de Datos Personales y la Disposición N° 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (la “Disposición”) respecto de esta actividad:
Consentimiento y deber de información
La Disposición establece que la recolección de imágenes dentro de un establecimiento de uso propio y su perímetro no requiere del consentimiento de los titulares de los datos (es decir, las personas cuyas imágenes puedan ser captadas por los dispositivos como las cámaras de seguridad) siempre que dichas filmaciones no impliquen una intromisión desproporcionada en su privacidad ni se invada espacio público o privado, salvo que ello sea una consecuencia inevitable.
Además, las entidades deben cumplir con el deber de información a los titulares previsto en la Ley de Protección de Datos Personales, lo cual puede instrumentarse a través de carteles como el cartel modelo comentado anteriormente.
Los carteles deben indicar al público en forma clara:
- La existencia de los dispositivos de seguridad (tales como cámaras), sin que sea necesario identificar donde se encuentran.
- La o las finalidades para las cuales se captan las imágenes.
- El responsable del tratamiento de los datos (es decir la entidad que es responsable de las cámaras de videovigilancia y que toma las imágenes para su seguridad), su domicilio y sus datos de contacto para el ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.
A continuación, les facilitamos el nuevo modelo de cartel propuesto por la Agencia.
Limitaciones al uso de dispositivos de videovigilancia
La Disposición también contiene algunas limitaciones respecto a las grabaciones, con el fin de resguardar el derecho a la privacidad de los titulares:
- Las imágenes obtenidas mediante los dispositivos de videovigilancia solamente podrán utilizarse para las finalidades para las que fueron recolectadas e informadas al público, y no con objetivos distintos o incompatibles a los que motivaron la captación.
- No deben instalarse los dispositivos de videovigilancia en ámbitos “inapropiados”. Es decir, lugares en los cuales la intromisión que se efectúe a la intimidad de las personas sea desproporcionada, como sanitarios.
- Tecnologías de validación de identidad
En el caso de que la entidad cuente con dispositivos de videovigilancia que incorporen tecnologías que permitan la validación de identidad para controlar el acceso de sus colaboradores, debe de tener en cuenta que esto implica un tratamiento de datos biométricos que se encuentra bajo escrutinio en jurisdicciones con legislaciones de protección de datos personales más avanzadas. No se descarta que una eventual reforma legislativa en nuestro país traiga aparejada la necesidad de revisar caso por caso la proporcionalidad de esta clase de prácticas y, en su caso, modificarlas por mecanismos menos invasivos para los titulares.
Inscripción de bases de datos de videovigilancia
Por último, la Disposición recuerda a las entidades que deben inscribir las bases de datos de videovigilancia. Para ello, se les requiere que desarrollen y presenten ante la Agencia un Manual de tratamiento de datos, el que debe contar al menos con la siguiente información:
- La forma en la que se recolectarán las imágenes,
- La referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que se llevará a cabo la recolección,
- El plazo por el cual se almacenarán las imágenes,
- Los mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos para proteger los datos de los titulares,
- Las medidas dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato.
Por Sofía Orlinsky y Luciano Gutman
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