En fecha 14 de marzo de 2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó la resolución Nº 3 del año 2024, a través de la cual dispone:
1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta 2764 del 7 de septiembre de 2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago;
2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.
La resolución en comentario resulta la respuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al reciente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso Queja Nº 1 – Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido”, de fecha 29 de febrero de 2024, en el que el Alto Tribunal interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que el acta 2764 recomendaba que los créditos laborales que no estuvieran afectados a un esquema de interés en particular debían mantener su actualización a través de la tasa dispuesta por el acta 2658 (1), con capitalizaciones anuales a partir de la notificación de la demanda. Esta decisión supuso una diferencia sideral con el esquema anterior que venía aplicando la Cámara ya que añadía un componente de capitalización anual, generando así los efectos propios del interés compuesto. A partir de ello se realizaron numerosas presentaciones judiciales y en otros ámbitos, lo que derivó en el fallo de Corte mencionado anteriormente. Sobre el contenido del fallo de la Corte, nos remitimos al artículo ya publicado en un anterior newsletter del Estudio (2).
La Cámara del Trabajo ahora dicta una nueva recomendación que sustituye el acta 2764.
Un primer análisis de esta nueva resolución nos sugiere los siguientes comentarios:
1.- La resolución es una recomendación, por lo que no resulta de aplicación obligatoria para los juzgados del fuero nacional del trabajo. Esto implica que se mantiene la posibilidad de que algunos jueces dispongan un mecanismo de actualización distinto;
2.- Se intenta sortear una de las principales críticas que había formulado la Corte al acta 2764, en cuanto entendió que a que a través de la misma se había creado un método de actualización que no tenía sustento normativo alguno. De tal forma, la Cámara considera ahora como referencia para actualizar el crédito el CER (entendiendo que el mismo es una tasa admitida por el Código Civil y Comercial de la Nación (3)). La aplicación del CER será desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.
3.- Se abandona la capitalización anual (que no tenía sustento en norma alguna sino que había sido una creación pretoriana de la Cámara) y se dispone una única capitalización al momento de la notificación de la demanda (4).
4.- En cuanto al impacto en materia de intereses que tendría este nuevo esquema contra el que disponía el acta 2764, en principio supondría un resultado menor en juicios de hasta cinco años de antigüedad. En juicios de más duración, la aplicación del acta 2764 genera un mayor impacto de intereses (a partir del efecto que produce la capitalización anual).
Citas
(1) Recordemos que dicha acta dispone establecer que la tasa de interés aplicable resulte la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
(2) https://pasbba.com.ar/el-fallo-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion-y-su-impacto-en-los-creditos-laborales/
(3) En tal sentido, el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
(4) Conforme a lo previsto en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
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