En los autos “C. O. E. c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/Despido”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a Limpos S.A., y en forma solidaria a Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Civil (“Centro Gallegos”).
En tal contexto, la parte actora recurrió el decisorio en virtud del rechazo de la multa prevista por el art. 132 de la LCT, y sostuvo que “al intimar dio efectivo cumplimiento a las previsiones dispuestas por la ley y su decreto reglamentario y que la retención indebida de aportes, sin el pertinente depósito, se encuentra acreditada con los recibos de haberes acompañados, lo informado por Afip y la falta de exhibición de los libros contables que acarreó la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT”.
En tal sentido, los camaristas de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la norma en cuestión prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador hubiere retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal”.
A su vez, añadieron que “según las exigencias del Decreto 146/01, en su artículo 1, es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese “los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”, recaudo formal que el accionando no cumplió.
Asimismo, observó la Sala mencionada que el informe de AFIP “revela que se han efectuado los depósitos con destino a la seguridad social”, pero que “ello no habilita la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de falta de pago”.
Por ello, el 16 de marzo del corriente año los Dres. Catardo y Pesino, confirmaron lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.
En relación con el recurso interpuesto por la codemandada Centro Gallego, el mismo tampoco fue acogido por la Sala mencionada.
La accionada se agravió de la condena en forma solidaria, con fundamento en el art. 30 de la LCT “en virtud de considerar que la sentenciante de grado, ha realizado una errónea interpretación de los hechos y pruebas producidas en la causa y que, a su entender, las tareas de limpieza no son parte de su actividad normal y específica”.
El accionante sostuvo en su escrito de inicio “que laboraba para Limpos S.A., empresa destinada a prestar servicios de limpieza, que se desempeñó en el establecimiento de la codemandada Centro Gallego y que sus tareas consistían en efectuar la limpieza del nosocomio en general, tanto de partes comunes como de consultorios, quirófanos, habitaciones, etc.”.
La codemandada Centro Gallego, al contestar demanda, precisó “que es una asociación mutual, que su principal objetivo es servir de vínculo entre los gallegos y sus dependientes y que en cumplimiento de esos fines brinda a sus asociados atención médica, entre otros servicios de acción social. Que en ese marco contrató los servicios de Limpos S.A. en el establecimiento hospitalario de la Av. Belgrano 2199, de la Ciudad de Buenos Aires pero que resulta ser un complemento del personal de limpieza propio con lo cual dicha contratación no contaba con el carácter de exclusivo ni imprescindible”.
Así, los jueces intervinientes resolvieron en igual fecha que “en un hospital como lo es el Centro Gallego y donde se presta el servicio de salud, no se puede separar, para su óptimo funcionamiento y calidad, la limpieza, mantenimiento e higiene de sus instalaciones, realizadas en forma continua y permanente, esencial para los pacientes del servicio de que se trata y que posibilita el cumplimiento de su finalidad. Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado al respecto”.
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