En la causa “Monzón Leandro Joaquín c/ Graña Rolando Luis y otros s/ despido”, los codemandados apelaron la sentencia de grado que los condenó solidariamente a pagar al actor las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.
La parte demandada se agravió porque en grado se tuvo por demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente para lo cual, insistiendo en su tesitura de que la relación con el actor era la de una "locación de servicios" y que la inexistencia del contrato por escrito nada diría del tipo de relación, como así también aduce que, los testigos aportados por el actor darían cuenta de las producciones "free lance" que el mismo hacía siendo de uso corriente, en el mundo de las producciones televisivas en general y periodísticas en particular, todo lo cual, en su opinión, demostraría que el actor trabajaba por su cuenta brindando el servicio de desgravación de material periodístico.
Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que lo expuesto por los recurrentes no rebaten “el fundamento decisivo de la sentencia cual lo es que, los propios testigos aportados por la demandada dieron noticia cierta que Monzón realizaba la tarea de desgravación de material periodístico a los demandados sin que el hecho de que laborara en su casa tenga trascendencia como para caracterizar la relación de trabajo, en tanto constituía un modus operandi de la empresa para con el actor; sin que de estos testimonios pueda caracterizarse de empresario a quien presta el servicio (en el caso, el actor, arg. art. 23 L.C.T., v. fs. 449 vta/450, art. 116 L.O.). “
A ello, los camaristas añadieron que “en el fallo, no se ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que -cual es la establecida en el art. 23 de la L.C.T.- permite tener como cierto que hubo un contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro y dicha presunción opera aún cuando se utilicen figuras laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2ª. Parte)”, siendo “las dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen lo contrario, o la otra, esto es, la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario (arts. 23 ya cit. y 386 del Cód. Procesal, "primacía de la realidad")”.
En la sentencia dictada el 19 de agosto del presente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós ponderaron que “tampoco hay crítica en el libelo de marras en punto a que el Sr. Monzón venía reclamando para que se regularizara su relación laboral siendo por ello objeto de una negativa de tareas por parte de la demandada en la persona del Sr. Bombillar, aspecto decisivo del fallo que también arriba incólume”.
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