En el marco de la causa “S. P. M. D. c/ M. A. N. s/ art. 250 CPC - incidente familia”, la accionante presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia. La recurrente se agravió por el monto fijado en concepto de alimentos provisorios, así como por el límite temporal de la medida, fijado en el plazo de ocho meses.
En relación al monto, la actora sostuvo que la suma establecida no cubre las mínimas e indispensables necesidades de la recurrente, quien se encuentra habitando en Suecia desde que, según sus dichos, el demandado la abandonó, colocándola en una situación de asfixia económica.
La apelante sostuvo que la sentencia de grado no ha ponderado lo concerniente a su actual lugar de residencia, donde según afirma, ha quedado sola y sin ningún medio económico, a la vez que efectuó el cálculo la conversión de la moneda nacional a su equivalente en euros para acreditar la insuficiencia del monto asignado, solicitando la elevación hasta alcanzar la cifra que solicitó en el escrito de demanda.
Por otro lado, la recurrente consideró que no se encuentra justificada la limitación temporal establecida, debido a que la cuota ha sido fijada en el marco de un proceso por alimentos y no como medida cautelar autónoma, por lo que a su criterio debe regir hasta el dictado de la sentencia.
Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el art. 375, Cód. Civil, habilita la solicitud de alimentos provisorios al principio del proceso respectivo o durante su transcurso, y el juez se encuentra facultado para concederlos o no de acuerdo a las circunstancias del caso”.
Sentado ello, los jueces remarcaron que “tratándose de alimentos provisorios entre cónyuges, la doctrina señala que resulta necesario acreditar sumariamente el rol desempeñado durante la convivencia matrimonial y el estado de necesidad actual”.
En tal sentido, el tribunal recordó que la jurisprudencia ha reiterado que “el fundamento de los alimentos provisionales reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se llegue a la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan -o se transforman en definitivos- por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados”.
Luego de destacar que “el art. 198 del Código Civil consagra, en verdad, el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio”, los camaristas explicaron que “las distintas funciones que los cónyuges se hubiesen atribuido durante la convivencia, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del código citado”.
Con relación al presente caso, los jueces tuvieron en cuenta lo expuesto por la actora en el escrito de inicio, donde sostuvo que durante la convivencia matrimonial el demandado se desempeñó como embajador en Turquía e Israel, con toda suntuosidad, viajes y comodidades propias de la función, sin perjuicio de reconocer que actualmente se encuentra jubilado.
Según la recurrente, en su carácter de esposa de embajador, no pudo desempeñarse en tarea remunerada, lo cual le estaba vedado, por lo que argumenta que no ha generado ingresos durante el matrimonio, no obstante que su trabajo en el hogar no debe ser considerado como una mera colaboración, pues es susceptible de valoración pecuniaria.
Debido a que se encuentra acreditado en el presente caso que “la pretensora no ha generado ingresos durante la convivencia matrimonial”, los camaristas resolvieron que “la mensualidad a fijarse ha de ser moderada, destinada únicamente a satisfacer los gastos imprescindibles de la alimentada”, agregando que “en el actual estado de las presentes actuaciones no puede aún precisarse el verdadero alcance de los derechos invocados, las reales necesidades de aquélla y la situación económica de ambas partes”.
En base a lo expuesto, y a la luz de los elementos aportados en autos hasta el presente ponderando, los ingresos reconocidos por el propio accionado, el tribunal consideró prudente y razonable elevar la cuota establecida en la anterior instancia a la suma de 11 mil pesos mensuales.
Por último, en relación a la limitación temporal de los alimentos provisorios, la mencionada Sala adviritió en la resolución dictada el 18 de junio pasado, “la conveniencia de limitar la vigencia de la cuota que se fija por la presente, a un período determinado, al término del cual deberá evaluarse si, de conformidad a la situación fáctica existente para ese momento y a lo acreditado en autos, se justifica la continuidad del sostén económico de la actora por parte del demandado”, dejando en claro que “se evaluará el grado de impulso que cada una de las partes haya conferido a este proceso”.
En base a ello, los magistrados decidieron que la cuota alimentaria aquí determinada tenga una vigencia por el plazo de un año a contar desde la fecha del dictado de la resolución recurrida.
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