El 16 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley No. 27.558 que introduce modificaciones al régimen de Propiedad Intelectual (Ley No. 11.723 -LPI), incorporando los artículos 36 bis al 36 quinquies.
Esta modificación, fundamentalmente exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre y cuando sean realizados por Entidades Autorizadas.
De acuerdo con el Articulo 36 de la LPI, los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación, representación y ejecución pública de sus obras, como también su difusión pública por cualquier medio.
Dispone que resulta lícita y está exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de tal exención, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las Provincias o de las Municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
En este sentido, el artículo 36 bis incorporado, entre otros, dispone que se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por Entidades Autorizadas.
De igual modo, se exime del pago de derechos de autor, la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
Mediante el nuevo artículo 36 ter, se dispone que cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las excepciones previstas en el artículo 36 bis.
El artículo 36 quáter designa al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para administrar el registro de Entidades Autorizadas y para asistirlas y facilitar el intercambio, tanto en el territorio nacional como transfronterizo, de ejemplares en formato accesible.
Las Entidades Autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional.
Finalmente, el artículo 36 quinquies, entre otros aspectos, (i) enumera las diversas discapacidades sensoriales, (ii) define la Entidad Autorizada como un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado Nacional, que tenga como una de sus actividades principales la de asistencia a personas con tales discapacidades y (ii) postula como Beneficiarios a las personas que presenten una discapacidad sensorial.
Por María José Rodríguez Macías
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