Modificación en el Régimen de Propiedad Intelectual

El 16 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley No. 27.558 que introduce modificaciones al régimen de Propiedad Intelectual (Ley No. 11.723 -LPI), incorporando los artículos 36 bis al 36 quinquies.

 

Esta modificación, fundamentalmente exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre y cuando sean realizados por Entidades Autorizadas.

 

De acuerdo con el Articulo 36 de la LPI, los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación, representación y ejecución pública de sus obras, como también su difusión pública por cualquier medio.

 

Dispone que resulta lícita y está exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

 

También gozarán de tal exención, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las Provincias o de las Municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.

 

En este sentido, el artículo 36 bis incorporado, entre otros, dispone que se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por Entidades Autorizadas.

 

De igual modo, se exime del pago de derechos de autor, la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.

 

Mediante el nuevo artículo 36 ter, se dispone que cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las excepciones previstas en el artículo 36 bis.

 

El artículo 36 quáter designa al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para administrar el registro de Entidades Autorizadas y para asistirlas y facilitar el intercambio, tanto en el territorio nacional como transfronterizo, de ejemplares en formato accesible.

 

Las Entidades Autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional.

 

Finalmente, el artículo 36 quinquies, entre otros aspectos, (i) enumera las diversas discapacidades sensoriales, (ii) define la Entidad Autorizada como un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado Nacional, que tenga como una de sus actividades principales la de asistencia a personas con tales discapacidades y (ii) postula como Beneficiarios a las personas que presenten una discapacidad sensorial.

 

Por María José Rodríguez Macías

 

 

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