En la causa “Valva, José Luis s/ Quiebra”, los acreedores hipotecarios apelaron la resolución que desestimó su pretensión de ser incluidos en el proyecto de distribución complementaria.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras establece en referencia a la conclusión de la quiebra por pago total, que ““si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra…” .
En base a ello, y luego de considerar “la fecha hasta la cual se computaron los intereses del crédito de los, y la fecha de liquidación de los réditos en el proyecto de distribución”, el tribunal juzgó que corresponde admitir su pretensión.
En la resolución del 15 de abril del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que “resulta improcedente soslayar el pago de la totalidad de los intereses devengados por el crédito hipotecario, si existe remanente en autos, y no es atendible a ese efecto sostener que se pagó el monto del crédito verificado, en primer lugar porque así lo autoriza específicamente el citado art. 228 LCQ, y en segundo término porque tampoco lo prevé de ese modo el art. 129 LCQ”.
En ese orden, la mencionada Sala aclaró que “el propio artículo 228 segunda parte LCQ. citado estipula que los acreedores conservan un derecho en expectativa al cobro de los intereses suspendidos, que puede hacerse efectivo sobre el remanente de la liquidación de los bienes desapoderados (cfr. Heredia, Pablo: "Tratado Exegético de Derecho Concursal", ed. Ábaco, bs. As., 2005, T. 4, Pág. 779)”.
Al revocar la resolución recurrida, las camaristas concluyeron que “los intereses devengados por un crédito hipotecario, que no hayan sido satisfechos con el producido del bien gravado, no se extinguen porque la norma aplicable no lo dice (LCQ: 129), y porque además resultaría incongruente con los lineamientos de la ley concursal, pues el acreedor hipotecario quedaría en peor situación que los quirografarios”, es decir, que “los accesorios durante el proceso de quiebra sólo se suspenden por virtud de la ley 24522: 129, mas no se extinguen”.
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