1. Introducción:
Desde hace aproximadamente cinco años, en el ámbito judicial, tomaron relevancia reclamos tendientes a obtener el reajuste de los contratos de planes de ahorro en curso de ejecución.
Si bien los diversos planteos difieren en cuanto a la plataforma fáctica, lo cierto es que en su mayoría se invoca la aplicación de la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCyCN).
En resumidas cuentas, se sostiene que la obligación de pago mensual de las cuotas a cargo del adherente se habría tornado excesivamente onerosa, como consecuencia de que el “valor del automotor” (denominado contractual y normativamente “Valor Móvil”) se habría visto incrementado de manera abrupta e intempestiva, teniendo esto un impacto directo en el valor de las cuotas.
2. El contrato de ahorro previo:
El sistema de Ahorro Previo se trata de un contrato plurilateral que se encuentra regulado a través de la Resolución 08/15 de la Inspección General de Justicia.
Los suscriptores del contrato, conformaran un grupo integrado por adherentes de todo el país. Éstos aportarán mes a mes una porción del “valor móvil” del bien objeto del contrato y, con esos fondos, la sociedad administradora del plan adjudicará, mes a mes, una cantidad de unidades, según las disponibilidades del grupo específico.
Por ejemplo, si se tratara de un plan de 84 cuotas mensuales y se debieran entregar a ese grupo dos unidades por mes, el grupo estará integrado por otros 168 suscriptores de cualquier localidad del país que han elegido un mismo bien tipo.
Cada adherente de ese grupo deberá pagar durante 84 meses 1/84 va. parte del valor móvil del bien, más otros conceptos, hasta que finalice la vigencia del plan. Al momento de la terminación del plan de ahorro (al vencimiento de la última cuota), el adherente habrá abonado el importe correspondiente al valor total de la unidad objeto del plan.
La función que cumple la sociedad administradora es la de administrar el grupo y, por ende, los fondos pertenecientes a éste, tendientes a facilitar la adjudicación de un determinado automotor, en las mismas condiciones para todos los adherentes (art. 12 de la RG 08/15 de IGJ).
Respecto a lo aquí desarrollado, la cuantía del cupón de pago mensual depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro. El pago por parte de cada suscriptor que integra un grupo posibilita a la administradora recaudar el dinero suficiente para la adjudicación y consecuente entrega de los vehículos a los miembros de ese grupo. Y si un adherente no aporta el equivalente del valor móvil vigente, la administradora no recauda dinero suficiente que alcance para cubrir el precio total de la unidad, y por tanto no puede adjudicarlo.
El valor móvil que determina la “alícuota” surge del precio de lista sugerido al público dispuesta por el fabricante, y que es informada a través de presentaciones mensuales ante la Inspección General de Justicia.
3. La inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión al contrato de ahorro previo.
Como fuera adelantado precedentemente, desde hace unos años, existen reclamos judiciales iniciados por adherentes (que integran un Grupo de ahorro con otros ahorristas del resto del país) e invocan un quiebre en las prestaciones a su cargo, las cuales consideran que se habrían vuelto excesivamente onerosas, como consecuencia de eventos sobrevinientes imprevisibles.
Por dicho motivo, los accionantes invocan la aplicación de la teoría de la imprevisión y solicitan la readecuación del contrato de plan de ahorro.
En tal sentido, el artículo 1091 del CCyCN que regula la imprevisión, determina que en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, cuando la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Sobre ello, es necesario considerar que cualquier modificación a un contrato individual, como vimos, afectará al grupo al cual el adherente pertenece y ocasionará indefectiblemente su desfinanciación.
Entonces, al momento de sentenciar, debe analizarse si se encuentran cumplidos los requisitos enumerados en la norma. En particular:
a) la existencia de la excesiva onerosidad en las prestaciones a cargo del adherente,
b) la existencia de un evento extraordinario,
c) la imposibilidad de prever la alternación extraordinaria que motiva el pedido,
d) la no asunción del riesgo por parte del adherente.
Bajo estas circunstancias entonces es que jurisprudencialmente se ha analizado en diversos casos si los incrementos suscitados en el valor de las cuotas mensuales ameritan la aplicación de la denominada teoría de la imprevisión.
Al respecto, en diversos antecedentes, se ha merituado que debe considerarse que la obligación a cargo del adherente no sufrió una excesiva onerosidad.
Para así decidir se ha determinado que no solo debe ponderarse el valor de las cuotas a abonar o el valor móvil del bien, sino también la contraprestación que recibieron o recibirán los adherentes.
Es que el aumento del bien tipo (y en consecuencia de las cuotas) se traduce en que el bien a adjudicar, o el ya adjudicado (en este caso, aun usado) también incrementa su valor.
Es decir, el adherente no adjudicatario capitaliza su ahorro en función del valor móvil del bien a obtener, el valor de la cuota aumenta y su ahorro también. Mientras que el automotor que ya posee el adherente adjudicatario incrementa su valor, aún usado.
En este sentido se ha dicho: “…la onerosidad sobreviniente del contrato no es cuestión que deba centrarse exclusivamente en el valor de la cuota. Repárese que, en el supuesto de marras, la demandante cuenta en su poder con el vehículo adjudicado. Y ese bien, también afectado al devenir de la economía, sufrió incrementos notorios en su valor, incluso como vehículo usado…” (“FERNANDEZ MARIA LAURA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO” Expte. 15169/2019, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°12, Sec. N° 23, 21/05/2021, sentencia confirmada por CNCOM, Sala B, 25/4/22.).
En esta línea de razonamiento, se han expedido en diversos casos a lo largo del país:
- "S.F. d V. c/ VWAPFD s/ Cautelar” Expte. 175561; Juzgado Civil N° 9 de San Juan, 02/02/2023.
- “A.G.K c/ F.A. S.A. y otros S/ NULIDAD DE CONTRATO", Expte. Nº 181/2020-3-C, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº2, III Circ. Judicial de Chaco, Villa Angela , 8/2/2023.
En consonancia con ello, la doctrina ha dicho: “Si bien no existen parámetros matemáticos u objetivos - y no parece adecuado sujetarse a los criterios que propician una evaluación meramente cuantitativa de los valores involucrados -, puede decirse que una prestación es más o menos onerosa según ella supere en mucho o en poco el valor de la ventaja que habrá de obtener la parte. Si bien no debe verificarse exacta equivalencia, debe haber un razonable balance entre los distintos términos de la relación negocial...” (Ruben S. Stiglitz, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, T° 2, 3° Ed., La Ley, 2015, pág. 337, con cita a CNEsp. Civ y Com. Sala II, 18-XII-1979, ED, 88-167-CCiv. Com. Santa Fe, Sala III, 27-XI-1984, ED, 116-176; CNCiv., Sala G, 26-XII-1984, ED, 113-463).
Se advierte entonces que la excesiva onerosidad no puede ser valorada limitándose al análisis del valor de las cuotas o del valor móvil, sino también a la contraprestación percibida o a percibir. Es decir, no puede abstraerse la obligación de su contraprestación.
En otros antecedentes, para analizar si la obligación a cargo de una de las partes se tornó excesivamente onerosa, se ponderó ya no la contraprestación recibida, sino el valor de las cuotas en el contexto económico actual. En tal sentido se dijo:
“…en el contrato de ahorro previo, el valor de la cuota se encuentra determinado necesariamente por el precio de lista o 'valor móvil' del bien, sin que pueda ser cambiado dicho parámetro por índices promedios o por variaciones en la cotización de una moneda extranjera, pues, el 'valor móvil' hace a la viabilidad y sustentabilidad del sistema de ahorro previo” (Cámara Civil y Comercial Común - Sala IIª. Sentencia n°. 63 del 23/02/2022).
Analizado esto, concluyo que no existió un aumento excesivo en el caso particular, que resulte fuera de escala dentro de una economía inflacionaria, teniendo en cuenta las variables económicas consideradas, especialmente teniendo en cuenta el aumento de precio de un bien tipo con (al menos) algunos componentes importados acorde con el costo de importar (cotización de divisas extranjeras). Tampoco surge del análisis una excesiva onerosidad sobreviniente en el marco de la ya mencionada economía con alta inflación, especialmente porque no surge de autos relación alguna con los ingresos del reclamante que permitan dilucidar la imposibilidad de pago alegada.” (“R.S., C.S. C/ VW S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; Expediente: 4609/18; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN VII, TUCUMAN; 4/3/2023)
“…el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.
Sería, por tanto, la terminal automotriz quien fijaría los precios actualizados de los vehículos, los que posteriormente son los que se deben informar a la Inspección General de Justicia, de conformidad con las RG N°02/04.
Siendo ello así, basar la decisión, como lo hace el juez, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, cuyos términos, además, habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir, por la Inspección General de Justicia. Tampoco se justaría a lo allí estipulado, considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato.
En tal aspecto, cabe señalar, además, que, en todo caso, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio, denominado IPSA – índice de precios al sector automotor. Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza SIOMAA -Sistema de Información Online del Mercado Automotor de Argentina- sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por ACARA, institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina, disponible en https://www.acara.org.ar/
A mayor abundamiento, puede cotejarse el informe allí publicado sobre variaciones de precios de 0 km de los últimos 6 años de lo cual resulta que, para octubre de 2017, fecha en que la parte actora habría contrato del plan de ahorro, ya habría acumulado una variación en alza anual del valor de los vehículos del 13,9%, en relación a octubre de 2016 (disponible informe en detalle https://www.acara.org.ar/files/indice/202201.%20SIOMAA.%20IPSAA%20base%202020=100.pdf.).” (“E.M., L.M. c/ A. S.A. y otros s/ INCIDENTE DE APELACION - RELACION DE CONSUMO”; Expte. INC 145310/2021-1; CUIJ: INC J-01-00145310-2/2021-1; Cámara Contencioso Administrativa, tributaria y de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Sala 4; 22/03/2022).
En igual sentido se ha expedido el Juzgado interviniente en los autos: "R.D.H. C/ VWSADPF S/ SUMARISIMO (PROCESO ABREVIADO)" Expte. 207124/20; Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Corrientes, 09/02/2023.
Es decir, aun cuando se intente comparar – indebidamente – la evolución del valor móvil con los índices oficiales, se aprecia que no existió un quiebre en las contraprestaciones a cargo de las partes en el contexto económico que vivimos. Siempre, claro está, debiendo ponderarse que el adherente adquiere un automotor en cuotas.
En relación al “evento sobreviniente”, generalmente se invoca el contexto económico en el cual vivimos, en particular la devaluación monetaria suscitada en abril de 2018.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al referir que la crisis económica que vivimos no puede ser considerada como un hecho imprevisible. En tal sentido, se dijo:
“Sin embargo, debo que decir que en un fallo muy reciente me he hecho eco del criterio sostenido por la jurisprudencia nacional y provincial conforme al cual la situación económica alegada no resulta imprevisible y menos en este país en el que la inflación es moneda corriente, con un valor de dólar estadounidense referencial que en la Argentina que tampoco puede tacharse del carácter extraordinario requerido por el instituto en estudio dado que no se puede desconocer que los argentinos históricamente contamos con inflación, que el valor del dólar en el país es volátil, inestable y oscilante, que ya hubo ocasiones en que se produjeron incrementos muy notables de su valor, por lo que el demandado debía representarse que algo similar podía ocurrir” (Ver, de este mismo tribunal, Autos Nro.265.313 “ACONCAU SA C/ KANI SA P/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” , 17/02/2023. En el mismo sentido: CNCiv., Sala C, “Maldonado, Alejandra A. c/ Bartoncello, Hugo R. s/ ejecución incidente civil”, 13/03/19, Sumario n° 27847 y, en nuestra provincia , CC3° , Autos nº 258.292/55.049 caratulados “Heras Pablo C/ Lopez Pilar P/ Proceso De Conocimiento” , 07/02/2022).” (“B., A.J. c/ VWSAPFD y otros P/ PROCESO DE CONSUMO”; N° 269.376; Tribunal de Gestión Asociada Primero, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, 15/03/2023).
Vemos entonces como la jurisprudencia entiende que, lamentablemente, vivimos en un País que nos tiene acostumbrado a las crisis económicas, teniendo que convivir con la inflación y devaluaciones monetarias. No pudiendo invocarse dichas circunstancias como un evento extraordinario e imprevisible.
Y, como dato que resulta elemental, la jurisprudencia analizó que el adherente que suscribe un plan de ahorro asume el riesgo de que el valor móvil se modifique a lo largo del contrato, lo que torna inaplicable la teoría de la imprevisión.
En tal sentido se debe considerar especialmente la propia naturaleza del contrato, ello toda vez que “la onerosidad sobreviniente está vinculada al alea asumido (variación del precio del automotor), por lo que, si el precio de los vehículos aumentó por cuestiones vinculadas al índice inflacionario o devaluaciones propias de la moneda de curso legal, no es aplicable la teoría de la imprevisión (art. 1091 -a contrario sensu- del CCyCN).” ("V., G.E. C/ VWSAPFD S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)" causa nº SI-19069-2020; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, 2/11/2022).
Como se ve, entonces, los antecedentes jurisprudenciales precitados, permiten concluir que no es posible aplicar la teoría de la imprevisión a los contratos de planes de ahorro, por cuanto:
a) No debe analizarse simplemente el valor de la cuota a cargo del adherente, sino también la contraprestación percibida o a percibir (entrega del vehículo);
b) La variación del precio constituye un riesgo asumido en el propio contrato y, por ende, su variación no es un hecho imprevisible;
c) El precio de los automotores no puede ser comparado con índices oficiales tales como el que mide el índice de precios al consumidor;
d) La realidad económica que nos azota, no constituye un hecho imprevisible;
Vemos entonces que gran parte de los Tribunales del país, en diversas jurisdicciones e instancias han velado por resguardar la seguridad jurídica, otorgando plena validez a un sistema que brinda la posibilidad a miles de personas de adquirir automotores 0 kilómetros mediante el pago de cuotas previsto en el contrato de plan de ahorro.
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