La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros.
En la causa “C. Z., M. c/ Google Argentina SRL s/ Art. 250 CPC – Incidente Civil”, fue apelado por Google Inc. y Google Argentina SRL la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, a través de la cual las intimó para que procedieran los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros.
Los jueces que componen la Sala H explicaron que “si la parte, como lo expresa, la considera de “alcance genérico”, debe dar la razón de sus dichos y no efectuar una defensa que se parece más a la contestación de la demanda que a la apelación de la medida en tratamiento”, agregando que “tampoco resulta suficiente al efecto, la profusa jurisprudencia citada, ya que mediante ella y las expresiones vertidas, no se hace otra cosa que expresar la mera disconformidad con lo decidido”.
Los magistrados destacaron que “las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (v. Colombo, Carlos J – Kiper, Claudio M, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo II págs. 438/439)”.
En la resolución dictada el 2 de diciembre pasado, el tribunal precisó que “no debe olvidarse que los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros. (Vibes, F.; "La responsabilidad de los buscadores de Internet", en La responsabilidad de los intermediarios en Internet, Coord.: Palazzi, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012; p. 229/230)”.
Como consecuencia de ello, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper decidieron confirmar la resolución recurrida, concluyendo que “deberá ser la demandada quien deberá arbitrar los medios necesarios para dar efectivo cumplimiento a la medida cautelar ordenada”.
Por último, la mencionada Sala resaltó que “la resolución que dispone una medida cautelar es siempre provisional - y por ende puede ser modificada o suprimida atendiendo a la variación de las circunstancias sobre cuya base se la ordenó si se acredita que ha variado la situación fáctica existente al momento de su decreto (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 5ta. edición, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 486)”.
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