Los actos de los profesionales en ejercicio de sus propios derechos no revisten la condición de acto interruptivo del curso de la perención

En la causa "Recaudaciones BA S.R.L. y otro c/G., F. G. s/Medidas precautorias", la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró operada la caducidad de instancia. 

 

La apelante invocó que al sustanciar la petición del demandado y resolver a su favor "se ha desoído la manda del artículo 69 del CPCC, en cuanto dispone que no se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo, lo cual hubiera bastado para el
rechazo in limine del planteo".

 

A su vez, la actora invocó que el anterior juzgador "omitió considerar las resoluciones del 24 de junio y del 28 de septiembre de 2022, con relación directa en la vigencia de la medida cautelar. Sostiene que tampoco se contemplaron las peticiones resueltas con fecha 27 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023. Por ello, aduce que el expediente recién estuvo disponible para ejecutar la medida cautelar el 16 de marzo de 2023". 

 

Los camaristas de la Sala referida recordaron que la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlado. Es decir, constituye un modo anormal de la conclusión del proceso. 

 

La caducidad, tiene su razón de ser "en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la rémora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso". 

 

En dicho marco, el magistrado de grado entendió que se configuró el plazo trimestral de inactividad previsto por el inciso 2 del art. 310 del CPCC, el que transcurrió desde la providencia que ordenó la inhibición general de bienes con fecha 04.05.2022, hasta la fecha del acuse. 

 

Ahora bien, el análisis de los actos procesales llevados a cabo, reveló que, una vez devuelto el expediente a primera instancia, el 30.09.2022, se dispuso la intimación a fin de subsanar el defecto de personería indicado en la resolución del día 28.09.2022. El siguiente acto procesal, fue el pedido de regulación de honorarios y su posterior apelación y ejecución. 

 

Los camaristas resaltaron que los actos desarrollados por los profesionales en ejercicio de sus propios derechos "no revisten la condición de acto interruptivo del curso de la perención, en tanto uno de sus requisitos es el de su utilidad y adecuación al estado de la causa".

 

Dicho ello, para los jueces intervinientes en el proceso incidental bajo análisis, solo podía considerarse impulsorio para evitar ese desenlace, el acto encaminado a la traba de la medida de inhibición general de bienes dispuesta. 

 

El 30 de agosto de 2023, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper confirmaron la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia. 

 

 

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