La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad del artículo 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa, que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
En los autos caratulados "Redlojo Entertainment SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia en cuanto admitió la verificación solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su totalidad.
Los magistrados que conforman la Sala B recordaron que “el art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso, deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando montos, causas y privilegios”, agregando en tal sentido que “el incidente de verificación es un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado, en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.
Con relación al presente caso, los camaristas tuvieron en cuenta que “la determinación de deuda de oficio no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, por lo que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”.
Si bien “certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley 19.549”, el tribunal aclaró que ello “no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa, que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.
Las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que en el presente caso, a fin de suplir dicha circunstancia se produjo una pericia contable que dio cuenta de la real existencia del crédito reclamado, rechazando la impugnación de la incidentista sobre las conclusiones del experto que, examinando los libros respectivos justificó la procedencia de la gabela reclamada en la medida que cuantificó.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el 24 de junio del presente año, admitir la verificación respecto de Ingresos Brutos en la suma estimada por el experto contable, con más los intereses fijados en la sentencia verificatoria de la anterior instancia y con las graduaciones allí dispuestas.
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