La sentencia dictada en un juicio ejecutivo con sustento en dos cheques rechazados resulta idónea para acreditar la cesación de pagos del deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de la situación de impotencia patrimonial.

 

En la causa “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. le pide la quiebra O.S.S.I.M.R.A.”, fue apelada la resolución de grado que rechazó las explicaciones brindadas por la citada en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y tuvo por demostrado el estado de cesación de pagos invocado por la peticionante de la quiebra.

 

Los jueces de la Sala C entendieron que “la decisión recurrida debe ser confirmada dado que la peticionante de la quiebra ha logrado demostrar que su deudora se encuentra en estado de cesación de pagos, extremo que no ha sido suficientemente desvirtuado”.

 

En tal sentido, los magistrados entendieron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”, destacando que “la verosimilitud de ese extremo debe ser ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 LCQ”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal juzgó que dicho recaudo “debe prima facie tenerse por cumplido en el caso a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa a la demandada”, dado que “se trata de las constancias emergentes de un juicio ejecutivo en el que recayó sentencia -que se encuentra firme- mediante la cual la pretensa fallida fue condenada al pago de las sumas reclamadas, con sustento en dos cheques rechazados por el banco girado en ocasión de presentarse al cobro”.

 

En el fallo dictado el 10 de octubre del presente año, los Dres. Villanueva y Machín determinaron que “aun cuando la propia recurrente sostiene que no se encuentra en estado de cesación de pagos sino que tan sólo habría incurrido en mora con relación a la deuda que aquí se esgrime, ninguna prueba, tendiente a desvirtuar la razón de ese incumplimiento y a restar entidad a la denuncia del acreedor acerca de su impotencia patrimonial, ha aportado a la causa”.

 

Por último, la mencionada Sala valoró que si bien la recurrente alegó que “brindó para cuestionar el obrar de la accionante al acudir a este mecanismo para obtener el cobro de un crédito cuando, según sostiene, debió agotar por la vía individual”, concluyeron que los elementos obrantes en la causa “permiten descartar que la peticionante de la quiebra hubiera utilizado este proceso como un medio alternativo de aquella ejecución la que, según se señaló, resultó infructuosa”.

 

 

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