La Responsabilidad Personal de los Directivos de uns S.A. frente a un Litigio Laboral
No es sencillo lograr aplicar la doctrina del “corrimiento del velo” en materia societaria, ya que, en general, los tribunales requieren pruebas excesivas o muy difíciles de producir para tener por acreditado que la sociedad actuó en realidad como “una pantalla” para encubrir los actos de las personas físicas que las dirigen. En el fallo que analizamos hoy, la Cámara Laboral en su Sala II sin desconocer la real existencia de la sociedad ( y no es un punto menor) confirma un pronunciamiento de primera instancia en el que se extiende la responsabilidad de la sociedad a sus directivos en el marco de una indemnización a una trabajadora. La causa está caratulada “Rovira, Estela Clotilde c. Vansal S.A. y otros”, y en ella la empleada reclama por el pago de remuneraciones clandestinas y que no se le haya entregado el certificado de prestación de servicios por no figurar en los registros correspondientes. En primer término cabe mencionar que la Cámara tiene por acreditado el vínculo con la sola prueba testimonial, así como el sueldo percibido por la mera declaración de la actora. Al respecto es interesante el fundamento del Tribunal, disponiendo que: “La queja de los recurrentes se centra en que la citada norma legal contiene sólo una presunción que debe estar sustentada por pruebas que acrediten el salario denunciado…. ya que está fuera de debate que la accionada no registró a la trabajadora y la pericia contable no pudo producirse en este punto por la referida falta de registración, lo que activó la presunción del art. 55 de la LCT.” Es decir que al no exhibirse los libros por parte de la demandada (art. 52 LCT) se activa de manera automática la presunción del art. 55 de la LCT y se invierte la carga de la prueba. Desde ese punto de vista, el fallo le concede una amplitud probatoria importante al empleado, ya que basta con declaraciones testimoniales para probar el vínculo laboral, y del hecho de no poseer registraciones con respecto al salario, el Tribunal deduce que se aplica la presunción del art. 55 y por lo tanto tiene por válido lo manifestado por la propia actora. En otro orden de ideas, la Cámara confirma la extensión de responsabilidad en la sentencia tanto al presidente como al vicepresidente de la sociedad en el momento de producirse el hecho dañoso. El sustento que utilizan es que la clandestinidad de los pagos produjo un daño, tanto a la empleada como a la propia sociedad, ello en virtud de la Ley 19.550, al respecto los juzgadores sostuvieron en el fallo que: “En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”. Es claro que en el caso no hubo oposición fehaciente, mas bien se participó directamente en el acto dañoso cuestionado. La conducta que se les endilga es haber perjudicado o afectado intereses de terceros y de la propia sociedad en el ejercicio de sus mandatos, tanto al presidente como al vice (es interesante que aún cuando el vice quizás no ejercía por estar presente el presidente, igual se lo consideró “en funciones” y por ende responsable). Entendió el Tribunal que la Ley 19.550 protege a la propia sociedad lícita contra los directivos o socios que la usen de manera ilegal o que le causen un perjuicio, y cualquier tercero puede demandar por ello a las personas físicas responsables. El andamiaje legal que da sustento a la extensión consiste en los arts. 59 y 274 de la L.S.C, que permiten imponer responsabilidad solidaria e ilimitada a los directores de S.A que perjudican a terceros o a la propia sociedad, sin necesidad de apartar a la persona jurídica en cuestión, es decir sin aplicar la teoría de “correr el velo” societario. El fallo es interesante, ya que trata diversas cuestiones, pero fundamentalmente porque tiene a proteger mas al trabajador permitiéndole acreditar el vínculo con la sola prueba testimonial y además posibilita que las personas físicas que cometieron el ilícito puedan ser responsabilizadas de manera personal, solidaria y directa sin que puedan refugiarse tras la sociedad que dirijan o administran.

 

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