La resolución que dispone la clausura de la quiebra es conceptualmente provisoria por lo que el trámite liquidatorio suspendido puede reiniciarse en cualquier momento

En los autos caratulados “Chiri, Gustavo Alberto s/ Quiebra”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia dejó sin efecto la decisión a través de la cual se había dispuesto la conclusión de la quiebra en los términos del inciso 2 del artículo 231 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que la normativa mencionada establece que “pasados dos años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso”.

 

Si bien en el presente caso “ese plazo ha transcurrido desde el momento en que se decretó la clausura por falta de activo”, los jueces aclararon que “también es cierto que se encuentra en trámite una acción de recomposición patrimonial susceptible, en caso de prosperar, de mejorar el activo falencial”.

 

Luego de ponderar que “esa acción fue intentada con anterioridad a que se dispusiese en autos la conclusión de la falencial”, los Dres. Machín y Villanueva concluyeron que “debe tenerse presente que la resolución que dispone la clausura del procedimiento es conceptualmente provisoria, por lo que el trámite liquidatorio suspendido puede reiniciarse en cualquier momento, al menos mientras no se decrete la conclusión de la quiebra (Héctor Cámara, “El concurso preventivo y la quiebra. Comentario de la ley 24522 y sus modificatorias”, T. V, pág. 73, edit. Lexis Nexis)”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala decidió el pasado 10 de abril del presente año, confirmar la decisión recurrida.

 

 

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