En la causa “Sarmiento, José Luis c/ Levalle, Raúl Alberto s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado cuestionando las condenas a abonar las indemnizaciones contempladas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80, de la Ley de Contrato de Trabajo.
La recurrente alegó que cuando el actor lo intimó reclamándole el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y entrega de los certificados de trabajo, él le respondió haciéndole saber que se encontraban a su disposición. A su vez, sostuvo que no existe normativa alguna que le exija realizar una presentación judicial consignando lo que fuera puesto a disposición del trabajador.
Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mencionaron en primer lugar que “se encuentra fuera de discusión que el demandado procedió a despedir al actor sin invocación de causa el 25/10/2013 y que, por lo tanto, éste resultaba acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, salarios correspondientes a los días laborados en octubre de 2013 y la liquidación final”, sumado a que “el demandado sostuvo que ante la intimación formulada por el actor para que le abone esos conceptos, le respondió haciéndole saber que se encontraban a su disposición”.
En este marco, los camaristas señalaron que “no se discute que el demandado revestía el carácter de deudor de aquellos conceptos derivados del despido y liquidación final. Resta determinar si existió mora accipiendi”, resaltando que “la puesta a disposición de las indemnizaciones en cuestión o de los certificados de trabajo no constituye la prueba de la mora accipiendi”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal explicó que “la pretensión de colocar la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador o de sostener que esta mora se produciría porque sencillamente el demandado comunicó que las acreencias y el certificado de trabajo estaban a su disposición resulta un dislate, pues la mora del acreedor consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago (Galli y Busso), agregando que ello colisiona con el texto expreso de la ley que, en el artículo 509 del Código Civil, establece que “para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.
Luego de reiterar que “era el demandado quien debía acreditar que el actor no colaboró en el cumplimiento de la obligación y no a la inversa”, los Dres. Graciela Elena Marino y Enrique Néstor Arias Gibert resolvieron que “al no haber demostrado la mora accipiendi es él quien debe responder por las consecuencias de la falta de pago”.
En el fallo dictado el 17 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “de las constancias de autos no surge que el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de percibir sus indemnizaciones y el certificado de trabajo, ni que la falta de pago de aquéllas o entrega de la documentación haya obedecido a la negativa de este último”, dado que “la “puesta a disposición” no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora del acreedor”.
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