La procedencia de la caducidad está sujeta a dos requisitos

Llegaron las actuaciones "C., F. L. c/S., L. E. y otros s/Daños y perjuicios" a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que admitió el acuse de caducidad de instancia. 

 

En dicho marco, los camaristas resaltaron que "la subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica" y que "el corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso". 

 

Dicho eso, la caducidad tiene su razón de ser en "el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso". 

 

En el caso bajo análisis, el planteo fue introducido por el Sr. Defensor Oficial el 05.05.2023, en ocasión en que destacó que no consentía ningún acto realizado por el Tribunal ni la contraparte, y en la que invocó que se encontraba dentro del plazo legal para realizar el acuse del instituto. 

 

Los magistrados destacaron que la perención "puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que se encuentre vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se hubiese efectuado - en el primer caso - o consentido - en el segundo - un acto idóneo para avanzar el trámite". 

 

Respecto al acto de consentimiento, los jueces intervinientes señalaron que a falta de disposición específica en la norma del art. 315 del Código, resulta aplicable el segundo párrafo del art. 170, "que establece el plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto, para que sea promovido el incidente de nulidad, caso contrario se entenderá que media consentimiento tácito del acto en cuestión". 

 

En función de lo anterior, el traslado de la demanda fue notificado por correo electrónico oficial del funcionario de la Defensoría, el día 13.04.2023, fecha en la que también fue registrada la vista conferida a dicha dependencia. Es dcir, el planteo de caducidad fue introducido una vez vencido el plazo de convalidación de cinco días que establece la norma. 

 

Adicionalmente, la Sala referida remarcó que "si se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad de la instancia debe oponerse en el término de cinco días de recibida la notificación y no después y dentro del plazo mayor para contestar la demanda". 

 

El pasado 6 de febrero los Dres. Kiper, Fajre y Abreut de Begher admitieron los agravios vertidos y revocaron la decisión apelada.

 

 

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