La presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal no bastan para admitir la verificación del crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la verificación de un crédito por deuda impositiva reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dado que la insinuante se limitó a resaltar el carácter de instrumento público de los certificados de deuda que acompañó, sin brindar explicación alguna en sustento de su reclamo.

 

En el marco de la causa “Gibor S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP – DGI”, la incidentista apeló la resolución de grado que rechazó la revisión que reclama.

 

Al analizar el presente caso, las magistradas que conforman la Sala B explicaron que “el  art. 32 de la LC impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”, puntualizando que “el incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.

 

Con relación al presente caso, las magistradas sostuvieron que “la revisionista pretendió obtener la verificación de los importes que imputó como adeudados por la fallida, en concepto de Impuesto a las Ganancias, IVA y Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social”, mientras que “sustentó “su reclamo en la determinación de deuda de oficio respecto de la cual no se ofreció ninguna explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, por lo que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”.

 

En la sentencia dictada el 24 de abril del corriente año, el tribunal precisó que “las  certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549 pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.

 

A su vez, las magistradas añadieron que “en lo que refiere a la deuda indicada como “Deuda Impositiva Administrativa” solo se acompañaron capturas de pantalla del sistema informático de la verificante las cuales no aportan ningún dato sobre la deuda cuya verificación se intentó”, sumado a que “en lo atinente al rubro individualizado como “Deuda Impositiva Judicial”, solo se acompañaron las boletas de deuda emitidas por el organismo recaudador sin anejar otra documental en su sustento”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la nombrada Sala concluyó que “la insinuante se limitó a resaltar el carácter de instrumento público de los certificados de deuda que acompañó, sin brindar explicación alguna en sustento de su reclamo ni tampoco ofreció otra prueba que no fuera aquella acompañada en la oportunidad de solicitar la verificación de su acreencia ante la sindicatura”, puntualizando que “pretendió que fuera el funcionario sindical quien supliera su actividad probatoria”.

 

 

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