La obligación contenida en el artículo 53 inciso 2 del CPCCN

El ex letrado en la causa "M., D. c/R., G. A. y otros s/Cobro de sumas de dinero", apoderado de la parte codemandada, apeló la decisión que dispuso, en virtud de su renuncia al mandato, intimar a la mandante a presentarse por sí o con nuevo apoderado/a y constituir nuevo domicilio procesal dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de dar por notificadas las sucesivas providencias automáticamente en la forma prevista por el art. 133 del CPCCN e hizo saber al profesional que debería continuar con las gestiones pertinentes hasta tanto hubiera vencido el plazo fijado, en virtud de lo previsto por el art. 53 inciso 2 del CPCCN. 

 

El letrado apeló la obligación impuesta y sostuvo que la Sra. M. se notificó del escrito digitalizado el 17.05.2023 por el cual renunciaba al mandato, suscribiéndolo en forma ológrafa. 

 

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que la Sra. M. se encontraba notificada de la renuncia de su mandatario. De manera que, "al encontrarse cumplida la notificación a la clienta, no corresponde que el letrado continue con el trámite, constituyendo una obligación de aquélla comparecer al juicio por sí o mediante apoderado/a". 

 

A su vez, las camaristas destacaron que el art. 53 mencionado precedentemente, establece que la renuncia obliga al mandatario a continuar con los trámites del proceso hasta que venza el plazo que el órgano jurisdiccional otorgue para que el mandante comparezca a juicio por sí o por apoderado. Pero dicho plazo, se cuenta desde que la renuncia le sea notificada al mandante. 

 

En el caso bajo análisis, la notificación se encontraba cumplida mediante la presentación del 17.05.2023, de manera que "asiste razón al apelante en cuanto a que no debe continuar la tramitación del pleito en representación de la Sra. M.".

 

Así lo resolvieron el pasado 14 de agosto las Dras. Iturbide y Pérez Pardo.

 

 

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