La liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos fallados

En la causa “Berraondo José María y otro c/ García Miguel y otros s/ Ejecución hipotecaria”, la sentencia de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por los ejecutados, con costas en el orden causado y ordenó practicar una nueva liquidación conforme las pautas allí establecidas.

 

Dicha resolución fue apelada por los actores, quienes entendieron que se estaría generando un enriquecimiento ilícito en favor de la ejecutada, por lo que solicita la revocación del decisorio y la aprobación de la liquidación practicada conforme a la distribución del principio del esfuerzo compartido, tomando el tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago, o bien, en su defecto, modificar la tasa de interés dispuesta.

 

Por su parte, también se agraviaron los codemandados al considerar que con la resolución en crisis ha habido una convalidación ilegal de la reestructuración de la deuda formulada por los ejecutantes, sumado a que ha mediado un improcedente criterio temporal de aplicación de los intereses, al entender que han sido mal liquidados, y sin tener en cuenta que el segundo mutuo hipotecario se trató de una ampliación y prórroga en el vencimiento del plazo del primero.

 

Al analizar el presente caso, las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos en definitiva fallados, por cuanto en ella se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que configuran las pautas de la liquidación final”.

 

En tal sentido, el tribunal resaltó que “en razón de lo normado por los artículos 503 y 504 del Código Procesal, el objeto de la liquidación es la cuantificación numérica del monto de la condena judicial y sus accesorios, con arreglo a las bases establecidas por la sentencia, cuando se ha impuesto condena al pago de cantidad ilíquida o en todos los casos en que las cantidades deban quedar determinadas (cfr. Morello –Passi Lanza–Sosa–Berizonce, “Códigos Procesales de la Nación…Comentados y Anotados, Abeledo-Perrot, T°VI, p.46; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, T° II, pág. 420)”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Patricia Barbieri, Gabriela Scolarici y Beatriz Verón precisaron que “las cuentas que practican los ejecutantes no se ajustan a las pautas establecidas en la resolución dictada por esta Alzada, en orden al capital por el cual prospera la ejecución, y la tasa de interés fijada”, destacando que “se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes y torna, por lo tanto, inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas”.

 

Tras resaltar que “alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme, comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público”, las camaristas añadieron que “tanto más cuando la liquidación en la etapa de ejecución constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia por lo cual, en el caso concreto, deberá alegarse que la liquidación que se impugne se ha apartado de las pautas ejecutoriadas y allí establecidas, pero no intentar una revisión de las pautas y coeficientes que fueron establecidos al momento de juzgar la cuestión debatida”.

 

En base a lo expuesto, y luego de puntualizar que "el alto Tribunal ha señalado que tanto los mecanismos de actualización como la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida. 

 

 

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