La distribución de costas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos cuando no media oposición

Llegaron los autos "Incidente N°1-Actor: E., G. B. Demandado: G., A. s/Beneficio de litigar sin gastos" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la distribución de costas decidida en grado, "por su orden, por no haber mediado oposición".

 

Los camaristas resaltaron que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN, "nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo".

 

De las constancias de autos, surgía que las emplazadas no se opusieron a la procedencia del beneficio de litigar sin gastos intentado. Así las cosas, los magistrados destacaron que "poca duda cabe en cuanto a que no resulta procedente imponerles las costas correspondientes a la tramitación del presente, pues no existió ninguna controversia en estas actuaciones".

 

Adicionalmente, los camaristas agregaron que "sólo cabe imponer costas al contrario si se ha opuesto decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello y no cuando, sin oponerse, se limita a adoptar una actitud vigilante".

 

En tal contexto, los jueces intervinientes señalaron que no podía considerarse que las emplazadas hubieran dado lugar a la promoción del beneficio de litigar sin gastos, "el objeto de este último proceso es distinto: se encuentra destinado a obtener la eximición definitiva o provisoria de las costas y gastos del litigio, por la carencia o insuficiencia de recursos que padece el beneficiario".

 

El pasado 11 de junio los Dres. Calvo Costa, Li Rosi y Piccaso confirmaron la resolución, entendiendo que "para que proceda la imposición de costas en el beneficio es necesario que la contraparte del requirente formule, en la oportunidad prevista por el art. 79 del CPCCN, su oposición a la concesión del beneficio".

 

 

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