En la causa “Hostache, Damián Mario le pide la quiebra Lebe S.A.”, el juez de grado admitió el planteo de incompetencia deducido por el citado de quiebra.
Los magistrados que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “la competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público”, por lo que “resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores”.
Los jueces agregaron que “mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible (denominación según dicha norma, que debe entenderse referida a las personas humanas, según el Código Civil y Comercial -ley 26.994-), distingue según realicen o no una actividad negocial”, ya que “en el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real”.
Con relación al caso bajo análisis, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto acreditaron que “el emplazado de quiebra tiene su domicilio real en jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires”, sumado a que “la accionante solicitó trabar inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Buenos Aires, lo que constituye indicio serio de su entendimiento de la existencia de bienes del supuesto deudor”.
Si bien “la demandante invocó la calidad de comerciante del supuesto deudor para justificar la competencia de este Fuero, en razón de que era en esta jurisdicción donde se encontraba –según destacó- la sede de una sociedad anónima de la cual aquél habría sido director”, el tribunal consideró que ello “no alcanza para asumir que el demandado haya tenido o tenga actualmente la sede de la administración de sus negocios en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Tras resaltar que con los elementos con que se cuenta “no es válidamente posible tener por cierto que el emplazado tenga –o haya tenido- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sede de la administración de sus negocios”, la mencionada Sala concluyó que “ello no se ve desmentido por la circunstancia de que haya podido constituir domicilio en esta ciudad en su rol de director de la aludida sociedad, ni por las demás contingencias aludidas en el memorial (aportes a la ciudad de Buenos Aires, un empleo en Gendarmería Nacional)”.
En base a ello, la mencionada Sala decidió el pasado 18 de agosto, que “la quiebra pretendida, en síntesis, no puede llevarse adelante en este Fuero, máxime cuando la recurrente no cuestiona que el demandado tenga radicado su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires”.
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