Por Jaime Roig
Las condiciones fácticas y jurídicas indican que abogados y contadores deberán estar atentos al momento de asesorar al cliente en la confección de los EECC 2012, durante el transcurso de este 2013. Esto, porque es posible que puedan ahorrarle dinero y optimizar sus resultados con la utilización de una herramienta contable; echar mano a un ajuste que aplacaría la imposición del pago del impuesto a las ganancias en un gran porcentaje: el ajuste por inflación.
Las condiciones fácticas están dadas por los índices públicos y por las mediciones privadas que indican que en el 2012 la inflación trepó sobre el veinticinco por ciento. Las condiciones jurídicas, por lo detallado a continuación.
En un fallo de mayo del año pasado denominado Banco Bradesco Argentina SA,(1) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) ha ordenado que no puede prohibirse al contribuyente ajustar por inflación su ejercicio contable.
Para ello, declaró que es inconstitucional el art. 4 de la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que impide practicar este ajuste negativo, es decir, dispositivo cuando el activo es superior al pasivo, plasmado en el inc. c, del art. 95, Título VI, de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (en adelante, “LIG”).
En palabras simples y sin entrar en la discusión sobre si el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante, “INDEC”) realiza bien o mal su trabajo, el contribuyente que ganó cien pesos, luego, al contabilizar el ajuste por inflación –obtenido después de aplicarle el coeficiente informado por INDEC-, registrará una ganancia inferior, por ejemplo, de setenta pesos y, por lo tanto, el monto a pagar se calculará el impuesto sobre los setenta pesos y no sobre los cien originarios, con la consecuente y evidente disminución de su carga tributaria.
Para tratar de clarificar aún más, la inflación plasmada en la suba desmedida de precios pudo llevar a que el contribuyente tenga una ganancia ficticia, porque algo que, por dar un ejemplo, tenía un costo de diez pesos y un real valor de venta de veinte pesos al principio del ejercicio contable, al final del 2012, debía ofrecerse a treinta y cinco pesos. La AFIP no pretendía que el contribuyente tributara sobre los diez pesos que correspondían a la diferencia entre su costo y su valor de venta al principio del ejercicio, sino sobre los veinticinco pesos de diferencia entre el valor de venta al final del mismo y su costo, sin considerar que quince pesos no eran ganancia –cfr. art. 2 LIG- sino directa consecuencia de la inflación y de la desvalorización del peso. Para palear esta contingencia, se aplicó el ajuste por inflación que acercaba al real valor el importe a tributar.
Se partió de la premisa de que es vital que el impuesto no afecte una porción excesiva de la ganancia ni que llegue, en el peor de los casos, a inmiscuir el capital del contribuyente para su pago. Con la implementación del citado ajuste se pretende evitar la confiscatoriedad del impuesto ya que aquel disminuye proporcionalmente al aumento de precios informado por INDEC la base imponible y así se tributa un importe inferior.
El fallo citado remite en forma directa al precedente sentado en Candy SA, del 2009 (2) -que sigue, a su vez, la doctrina sentada en Santiago Dugan Trocello S.R.L., fallos 328:2567-, en el que la CSJN, para hacer lugar a la pretensión del actor de aplicar el ajuste por inflación, tuvo especial consideración en que el ejercicio en el que se aplicó dicho ajuste, el del 2002, estuvo “signado por un grave estado de perturbación económica, social y política”. ¿Hay, acaso, razones para pensar que hoy en día –y desde hace un tiempo- no estamos ante un escenario similar?
En conclusión, la implementación por parte del ejecutivo de numerosas medidas económicamente discutibles, ha generado un sinnúmero de distorsiones en el mercado: el aumento desmedido de los precios y la desvalorización del peso inevitablemente depararon en la inflación, que no es justo que sea soportada en forma exclusiva por todos los contribuyentes de la República Argentina. El estado nacional no solo implementó políticas financieras en desmedro de los intereses de los contribuyentes sino que, también, busca sacar un rédito económico, a través de la percepción del impuesto a las ganancias, a costa de ellos. Peor aún es el escenario de aquel contribuyente cuyo ejercicio contable reflejó pérdidas: la inflación no le permitirá realizar un ajuste positivo congruente, que cuantifique el real valor de las mermas ni, menos aún, plasmar estos quebrantos en futuros ejercicios, con el objeto de pagar menos impuesto.
Como dijimos, el marco fáctico de aplicación del ejercicio 2012 es similar al que existía en Candy SA, con una inflación real anual superior al 25%, de acuerdo con índices públicos y las mediciones realizadas por consultoras privadas, por lo que es de esperar que los contribuyentes recurran a la herramienta del ajuste por inflación previsto en la LIG y, en caso de negativas a su aplicación por parte de AFIP, de esta manera prosperen, en el corto y mediano plazo, las demandas por repetición del impuesto a las ganancias en contra del Estado Nacional.
(1)Banco Bradesco Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI Resol. 48/07 s/ Dirección Gral. Impositiva; CSJN, B392, XLVII, 22.5.12. Fallo de segunda instancia a cargo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala III. Fallo original del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 7.
(2)Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo, CSJN, 3.7.2009. Fallo de segunda instancia a cargo de la Cámara Federal de Tucumán. Fallo original del Juzgado Federal de Catamarca.
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