Temario: Abstract. I. Introito II. El grupo económico: neutralidad jurídica y carga emotiva. III. Las causales del art. 161 LCQ: tipicidad, finalidad y exigencia de control abusivo. IV. Grupos transnacionales. V. Caso Los Grobo (2025). VI. La acción de responsabilidad concursal. VII. Colofón
ABSTRACT
El presente trabajo examina los límites y presupuestos del instituto de la extensión de la quiebra en el contexto de los grupos económicos, con especial referencia al caso Los Grobo (2025). A partir del análisis de la normativa vigente, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los aportes de la doctrina especializada, se propone una lectura restrictiva del art. 161 de la Ley N.° 24.522 (LCQ) que distinga con precisión entre los indicios requeridos y la prueba categórica que el instituto exige. Cómo corolario, advierte que la acción de responsabilidad concursal de los arts. 173 y siguientes de la LCQ constituye, en la mayoría de los supuestos, una herramienta estructuralmente superior a la extensión de la quiebra, tanto en términos de eficiencia distributiva como de proporcionalidad de efectos patrimoniales (limita el resarcimiento al daño probado, evita la liquidación de patrimonios ajenos al conflicto y garantiza a los acreedores de la fallida una vía de cobro directa). Se formulan, asimismo, propuestas de reforma normativa orientadas a corregir las asimetrías procedimentales que hoy desincentivan su utilización.
I - INTROITO
La creciente internacionalización de los negocios y la proliferación de grupos económicos transnacionales plantean, desde hace tiempo, uno de los desafíos más agudos del derecho concursal argentino: determinar cuándo la quiebra de uno de los integrantes de un grupo puede, y debe extenderse a los restantes. La respuesta no es sencilla y, como se verá a lo largo de este trabajo, la práctica judicial exhibe una tendencia preocupante a simplificarla, con consecuencias que comprometen tanto la seguridad jurídica como la eficiencia del proceso falencial.
El Concurso preventivo del Grupo Los Grobo (abierto en febrero de 2025) se convierte en material de estudio actualizado para examinar esta cuestión y algunas variantes casuísticas, permitiéndome ilustrar los riesgos de una aplicación precipitada del art. 161 LCQ.
II - EL GRUPO ECONÓMICO: NEUTRALIDAD JURÍDICA Y CARGA EMOTIVA
Antes de examinar el tratamiento legal del grupo económico, conviene precisar qué se entiende por tal. La Ley Modelo sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas (2019) – UNCITRAL - conceptualiza al grupo empresario como dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social, entendiendo por control la capacidad de determinar, directa o indirectamente, las políticas operacionales y financieras de una empresa. Desde una perspectiva organizacional, el grupo no radica en la concentración de activos empresariales sino en su forma de organización: se trata de una empresa policorporativa que constituye una respuesta a las exigencias de racionalización que impone el crecimiento empresarial en distintos mercados y sectores.[1] Con este encuadre conceptual, corresponde examinar la neutralidad jurídica del fenómeno grupal y la distorsión que su tratamiento judicial exhibe.
La estructura grupal responde a una lógica de organización empresarial legítima, no a un designio defraudatorio, definida desde sus orígenes como el conjunto de "grupos familiares o asociados que controlan empresas de distintos sectores para diversificar riesgos y obtener rentabilidad estable mediante relaciones económico-patrimoniales coordinadas"[2].
La LCQ destina la Sección II a Grupos Económicos y en su art. 172 expresa: “Cuando dos (2) o más personas formen grupos económicos, aún manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes”. La norma no es una concesión al mundo empresarial: es el reconocimiento legislativo de que el fenómeno grupal es lícito, estructuralmente necesario y, alineado al desarrollo económico de la época en la que se redactó el artículo bajo análisis. La extensión de la quiebra es, por lo tanto, una regla de excepción que debe interpretarse restrictivamente[3].
Una premisa elemental, pero frecuentemente olvidada en la práctica forense, es que la sola existencia de un grupo económico no constituye causal suficiente para extender la quiebra entre sus integrantes. Lorente J. lo expresa con precisión: Los grupos, agrupamientos o conjuntos económicos [...] no son ni buenos ni malos, simplemente son o existen.[4] Sin embargo, en la percepción judicial y profesional, dichos grupos soportan habitualmente una carga emotiva disvaliosa que los presenta erróneamente como algo en sí mismo sospechoso.
III - LAS CAUSALES DEL ART. 161 LCQ: TIPICIDAD, FINALIDAD Y EXIGENCIA DE CONTROL ABUSIVO.
El art. 161 de la LCQ contempla tres hipótesis taxativas: el inc. 1.° quien actúa en interés personal bajo la apariencia de la fallida; el inc. 2.° el control societario abusivo; y el inc. 3.° la confusión patrimonial inescindible. La tipificación cerrada de estas causales cumple, la función de prenda de previsibilidad del derecho[5]: quien no encuadra en ninguna de las tres hipótesis no puede ser alcanzado por la extensión, por más que su conducta sea reprochable en otros términos. Esta rigidez tipológica ha generado críticas doctrinarias: La “tipificación” de las conductas descriptas en los tres incisos del artículo 161 LCQ es lo que atenta contra una aplicación más dinámica del instituto y alienta propuestas derogatorias[6], precisamente porque la norma no se adapta con facilidad a nuevas modalidades de abuso grupal.
Antes de analizar cada hipótesis, es indispensable detenerse en la finalidad del instituto, pues de ella depende el alcance interpretativo de cada causal. Históricamente se ha debatido si la extensión tiene naturaleza sancionatoria o indemnizatoria. Rubín M. destaca que el instituto exhibe un espíritu represor que lo torna inadecuado para ambos fines simultáneamente: si la finalidad fuera puramente indemnizatoria, la acción de responsabilidad concursal resulta estructuralmente superior; si fuera sancionatoria, el Derecho Penal ofrece el cauce idóneo.[7] Conclusión que fortalece el argumento central de este trabajo: la extensión de la quiebra es una herramienta de último recurso, no de primera respuesta.
En la misma dirección, Maffía advertía que la extensión de la falencia no garantiza ventaja patrimonial para los acreedores de la quiebra matriz, pues en la quiebra dependiente habrán de concurrir los propios acreedores (del condenado por extensión), algunos con sus privilegios como es obvio, y tal vez garantías reales, con lo cual el remanente que pudiere beneficiar a la quiebra principal resulta en la práctica inexistente o mínimo.[8] Sin embargo, y pese a lo expuesto, Síndicos y acreedores recurren a la extensión pese a la falta de acreditación de alguno de los presupuestos, ya que no requiere autorización previa de los acreedores quirografarios, lo que simplifica su promoción, y segundo, cualquier acreedor puede iniciarla sin las restricciones del art. 120 LCQ (como la obligación de afianzar costas o la imposibilidad de litigar sin gastos).[9]
Los tres presupuestos han sido ampliamente estudiados por la doctrina, sobre el primero concluyen que no basta actuar en beneficio propio si no hubo desviación patrimonial, ni viceversa. En definitiva, lo que la ley sanciona es la desviación entre quien se beneficia del acto y quien soporta sus consecuencias patrimoniales: la fallida y sus acreedores.
La segunda hipótesis del art. 161 LCQ, de mayor complejidad interpretativa y frecuente aplicación en contextos de grupo, no sanciona el mero control societario sino su ejercicio abusivo: requiere que el controlante haya utilizado su poder de dirección para desviar el interés social de la fallida en beneficio propio o de terceros, contribuyendo así a su quiebra, extremos que deben acreditarse con plena certeza dado que extender la falencia a un patrimonio que no corresponde puede generar una injusticia de efectos irreparables[10].
Respecto del inciso 3, la causal presenta la particularidad de que no requiere el factor subjetivo de la intencionalidad: toma como punto de aplicación un dato objetivo de la realidad, la imposibilidad de separar los patrimonios de los involucrados con daño a los acreedores. Sin embargo, la CNCom., Sala D, en «Converques SRL s/Quiebra»,[11] fue categórica al exigir que la confusión alcance tanto al activo como al pasivo, o bien a la mayor parte de ambos, siendo improcedente subsumir situaciones en las cuales la promiscuidad comprende un solo rubro. En la práctica, la existencia de estados financieros consolidados, la coincidencia de integrantes en los órganos de administración o la unidad de domicilio social constituyen indicios concurrentes susceptibles de valoración conjunta, mas no revisten por sí solos el carácter de elementos configurativos de ninguna de las causales del art. 161 LCQ: será la sindicatura quien deba evaluar el conjunto para concluir si los presupuestos legales están reunidos.
En definitiva, la valoración de esos indicios concurrentes y la decisión sobre si los presupuestos del art. 161 inc. 3° están reunidos corresponde al juez concursal (art. 162 LCQ), quien actúa con competencia exclusiva para extender la quiebra. Sin olvidar que la sindicatura tiene el significativo rol de investigar e informar; la decisión es, y debe ser, del magistrado.
IV - GRUPOS TRANSNACIONALES.
La problemática se torna exponencialmente más compleja cuando el grupo opera en varias jurisdicciones. La Ley 24522, si bien regula el concurso del agrupamiento en sus arts. 65 a 68, nada dice respecto de su actuación internacional, pese a la posibilidad cada vez más frecuente de que ello ocurra. Esta falta de previsibilidad, y ausencia de regímenes de insolvencia internacional perjudica el desarrollo económico, y desalienta las inversiones extranjeras. En su caso, el Mercosur carece a la fecha de un instrumento equivalente al Reglamento (UE) 2015/848 de la Unión Europea[12] o a la Ley Modelo UNCITRAL de 2019[13], lo que deja a los síndicos sin herramientas para perseguir a controlantes domiciliados en el exterior.
El análisis del tratamiento de la insolvencia transfronteriza en el bloque del MERCOSUR revela una fragmentación normativa preocupante: cada Estado miembro resuelve estas situaciones con criterios propios y a menudo contradictorios, lo que coloca a los acreedores, especialmente a los extranjeros de intrazona, en una posición de marcada desigualdad y desprotección. Esta dispersión jurídica no solo genera inseguridad para los operadores económicos, sino que erosiona los fundamentos mismos del proceso de integración regional consagrado en el Tratado de Asunción de 1991 (acuerdo fundador del MERCOSUR) y en los Protocolos de Buenos Aires (1994) y de Las Leñas (1992), que regulan la jurisdicción y cooperación jurisdiccional intrazona. Frente a este escenario, la incorporación en los ordenamientos internos de cada Estado Parte, de los principios y mecanismos previstos en la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de UNCITRAL, es un instrumento que ofrece un marco flexible y técnicamente sólido para el reconocimiento mutuo de procedimientos concursales, la cooperación entre funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones y la participación igualitaria de acreedores locales y extranjeros. Dicha incorporación no solo resultaría compatible con los principios generales del derecho y el orden público de los países del bloque, sino que constituiría un paso decisivo hacia la armonización legislativa regional, dotando al sistema de la previsibilidad y coherencia que toda economía integrada requiere para funcionar de manera eficiente y equitativa[14].
En el ordenamiento jurídico argentino, la regulación de los procesos concursales con proyección internacional ocupa un espacio notablemente reducido dentro de la Ley 24.522, y lo que resulta aún más llamativo es que se ha mantenido intacto a lo largo del tiempo, incluso frente a las profundas transformaciones que fueron sacudiendo el sistema concursal consecuencia de los colapsos económicos y financieros que se fueron sucediendo hasta la fecha.
Existe una tensión no resuelta dentro de nuestro ordenamiento concursal entre el principio de extraterritorialidad que formalmente adopta y las limitaciones territorialistas que en la práctica lo condicionan. La LCQ adhiere formalmente al principio de extraterritorialidad al reconocer efectos a los procesos concursales extranjeros (art. 4), pero en la práctica sus disposiciones operan con un sesgo territorialista: los bienes del deudor situados en Argentina quedan sujetos a la jurisdicción local con independencia de lo que ocurra en el exterior, y la sindicatura carece de herramientas legales para actuar más allá de las fronteras. Esta tensión se vuelve insostenible cuando el deudor tiene patrimonio disperso en distintas jurisdicciones o cuando el controlante abusivo está domiciliado en el extranjero: el derecho existe en el papel, pero la tutela efectiva no alcanza.
V - CASO LOS GROBO (2025)
En febrero de 2025, Los Grobo Agropecuaria S.A. y su controlada Agrofina S.A. solicitaron la apertura del concurso preventivo. La concurrencia casi simultánea de los concursos de Los Grobo, Agrofina, Red Surcos y Celulosa Argentina, fue el resultado casi lógico de los cambios económicos y monetarios que enfrentamos en aquel entonces.
Lo que hace de este caso un ejemplo paradigmático para el análisis del art. 161 LCQ no es la magnitud del pasivo, sino una operación específica detectada por la sindicatura dentro del propio proceso concursal: Los Grobo Agropecuaria transfirió $16 millones a Ampatel S.A., empresa vinculada directamente a la familia Grobocopatel, fundadora del grupo. La transferencia fue documentada en el informe sindical y generó el cuestionamiento de acreedores por no encontrarse incluidos dentro del listado de contratos cuya continuidad se preveía (art. 20 LCQ)[15].
El hecho de que una controlada en concurso destine fondos hacia una empresa del grupo controlante mientras sus propios acreedores quedan relegados podría configurar el tipo de supuestos que el art. 161 inc. 2.° describe como desvío indebido del interés social de la controlada en beneficio del grupo. La CNCom., Sala E, en «Tecnoforest SA s/Quiebra», sostuvo que el desvío de los beneficios de la controlada y su empleo en favor de la controlante constituye «la utilización de ese patrimonio societario a la consecución de fines extrasocietarios a favor de la controlante».[16] Y la CNCom., Sala C, en «Mirador del Torreón SA», precisó que el interés social asignado a la controlada «es desviado cuando, como consecuencia de la posición del controlante, no se cumple la finalidad de la sociedad controlada, privilegiándose un interés que no es el de ella, sin que sea menester para ello que exista actuación fraudulenta».[17]
Ahora bien, la transferencia a Ampatel no prueba por sí sola la extensión de quiebra: la norma exige más. Es el indicio de control abusivo que obliga a la sindicatura a investigar y al juez a exigir explicaciones, pero no es la prueba categórica que la jurisprudencia restrictiva reclama. En el caso bajo estudio ha quedado claro que no existían indicios de tal situación, y pone en evidencia la magnitud del error y las consecuencias irreparables que podrían darse si tal circunstancia habilitara la extensión de la quiebra[18].
Otro aspecto de interés se advierte cuando se considera que aproximadamente el 90% del grupo estaba controlado al momento del concurso por Victoria Capital Partners (VCP). Podemos analizar aquí dos supuestos hipotéticos[19] que podrían darse:
1- En el caso de poder demostrarse y cumplir los requisitos del art 161, no debería perderse de vista el pasivo de la persona a la cual se pretende extender la quiebra, «pues al sentenciarse ésta, la persona alcanzada ingresa en el proceso falencial y [...] sus acreedores serán llamados a verificar sus créditos y posteriormente cobrarse de la realización de sus bienes. Si la apuntada resulta tener un pasivo muy alto, es probable que no haya bienes suficientes para distribuirlos en la quiebra falencial y el proceso habrá sido un desgaste jurisdiccional y económico innecesario».
2- En algún momento se desarrolló la idea de vender las acciones a inversionistas extranjeros, situación que no se llevó a la práctica. Sin embargo, esta hipótesis nos lleva a pensar que pasaría si se concretara la venta, y posteriormente se demostrara que existe control abusivo y confusión patrimonial. Ello plantea una pregunta que la LCQ vigente no responde: si la sindicatura acredita control abusivo, ¿puede extenderse la quiebra a una entidad constituida y domiciliada en el exterior? En los hechos, la respuesta es negativa. Y esa impunidad estructural es precisamente la brecha normativa que la práctica reclama urgente cerrar[20]: la ausencia de un marco de insolvencia transfronteriza en el Mercosur convierte a los fondos de inversión extranjeros en controlantes inaccesibles, con independencia de la entidad del abuso que pudiera acreditarse.
Más allá de los distintos supuestos que sirvieron de escenarios hipotéticos para este breve ensayo, lo cierto es que, a principios de 2026, Los Grobos ha presentado balances con reducción de costos, y evolución operativa.
VI - LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL
La diferencia estructural entre la extensión de la quiebra y la acción de responsabilidad concursal es, en términos prácticos, decisiva. La extensión arrastra la totalidad del pasivo de la quiebra original hacia el extendido, que responde con todo su patrimonio, y viceversa. La responsabilidad concursal de los arts. 173 y siguientes de la LCQ, en cambio, limita el quantum al daño efectivamente causado y probado. Esta asimetría de alcance convierte a la responsabilidad concursal en la herramienta estructuralmente más adecuada cuando lo que se busca es resarcir a los acreedores de la fallida, no liquidar un segundo patrimonio.
Desde la perspectiva de los propios acreedores: la indemnización obtenida mediante la acción de responsabilidad concursal “se le debe directamente a los acreedores quienes, una vez obtenida la sentencia, pueden ejecutarlo por cualquier medio. Por lo tanto, pueden atacar el patrimonio de manera directa, lo que la pone en un pie de ventaja con respecto a la extensión de la quiebra, donde primero deben satisfacerse los créditos de los acreedores de éste para luego repartirse el remanente”.[21] En muchos casos, entonces, los acreedores de la fallida cobran más y mejor por la vía de la responsabilidad que por la extensión.
La asimetría procedimental entonces podría justificar el uso del instituto a pesar de sus desventajas. La acción de responsabilidad requiere autorización previa de mayoría simple de acreedores quirografarios (art. 119 LCQ), exigencia que está ausente para la extensión. Es este aspecto el que impulsaría a síndicos y acreedores hacia el art. 161 LCQ aun cuando sus presupuestos no están acreditados: la extensión es procesalmente más sencilla de intentar, aunque sea más devastadora en sus efectos y menos eficiente para el cobro.
VII - COLOFÓN
La extensión prematura o, en su defecto la falta de detección oportuna, son dos errores que el derecho concursal argentino debe evitar. Puede haber grupo, haber control identificable, y una transferencia que concentra todos los indicios del desvío del interés social descripto por el art. 161 inc. 2° LCQ, sin embargo, la extensión de la quiebra no es un instrumento de investigación: es una sanción falencial de efectos patrimoniales totales. Aplicarla antes de acreditar el desvío abusivo del interés social y el perjuicio concreto a los acreedores sería reproducir exactamente lo que el art. 172 LCQ prohíbe: castigar por existir. Aquí la respuesta correcta la otorga una sindicatura que investigue con profundidad y, si halla mérito, accione por responsabilidad concursal con la precisión que el art. 173 LCQ ofrece.
Comprometer un patrimonio inocente tiene consecuencias irreparables. La herramienta idónea, si la sindicatura acredita trasvasamiento de activos, sería la acción de responsabilidad concursal: precisa, acotada al daño, y con la ventaja que la destaca: los acreedores pueden ejecutar directamente el patrimonio del responsable sin competir con sus propios acreedores. Una actualización del régimen concursal argentino debería contemplar y conciliar estas diferencias, creando un único instituto que cumpla con el fin necesario, no demorar el proceso ni volverse un medio de daños irreparables.
La LCQ de 1995 fue diseñada para grupos nacionales con estructuras societarias visibles. En 2026, la realidad es totalmente diferente a la de aquel entonces, social, económica y jurídicamente. El vertiginoso proceso de integración económica mundial ha puesto en evidencia las falencias de los sistemas jurídicos nacionales a la hora de dar respuesta a situaciones de cesación de pagos que trascienden las fronteras de un solo Estado. Ante este escenario, las ramas del derecho orientadas a la regulación de las relaciones privadas internacionales ofrecen la guía necesaria para diseñar soluciones que logren conciliar la diversidad de intereses que convergen en este tipo de procesos. El ordenamiento concursal argentino, en este sentido, carga con el peso de una normativa que ha envejecido mal: sus disposiciones centrales generan incertidumbre, inhiben el ingreso de capital extranjero genuino y se muestran incapaces de responder a la complejidad de las operaciones económicas actuales. Una actualización legislativa de fondo, inspirada en los estándares que la comunidad internacional ha ido consolidando en las últimas décadas, permitiría no solo superar esas deficiencias puntuales, sino también posicionar al país como un destino confiable para los operadores del comercio global. El desafío, en última instancia, no es exclusivamente técnico: exige también voluntad política y compromiso de quienes tienen en sus manos la creación y aplicación de las normas, pues de ellos depende que el derecho cumpla aquello para lo que existe.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y JURISPRUDENCIALES
Doctrina
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Jurisprudencia
Juzg. Nac. Com. N.° 12, Sec. N.° 23, 19/05/2025, "Los Grobo Agropecuaria S.A. s/Concurso Preventivo", Expte. N.° 145/2025.
C.C.C. Bahía Blanca, Sala I, 06/06/1985, "Ciccioli Raúl Antonio s/inc. de ext. de quiebra". Voto Dr. Pliner.
CNCom., Sala A, 29/09/1999, "Tampre SRL s/Quiebra", Lexis Documento N.° 11.30147.
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CNCom., Sala C, 17/09/2013, "Cerámica Santa Rosa SA s/Quiebra c/Cerámica Quilmes SA s/Extensión de Quiebra".
CNCom., Sala C, "Mirador del Torreón SA s/Quiebra". Citada en CIMINELLI, M., ob. cit.
CNCom., Sala D, 16/03/1990, "Celcar S.A. s/quiebra", LL 1990-D, 242.
CNCom., Sala D, 12/09/2007, "Converques SRL s/Quiebra s/Inc. de extensión de quiebra", LL 2008-A, 433.
CNCom., Sala E, "Tecnoforest SA s/Quiebra s/Extensión de quiebra por Compañía Victoria SA", E.D. 175-330.
Legislación
Ley N.° 24.522 (1995). Ley de Concursos y Quiebras.
Ley N.° 19.550. Ley General de Sociedades.
Reglamento UE 2015/848.
UNCITRAL (2019). Ley Modelo sobre la insolvencia transfronteriza.
Código Civil y Comercial de la Nación
Citas
[1] FERRER MONTENEGRO, A., "La Ley Modelo UNCITRAL sobre la Insolvencia de Empresas", en Nuevas Perspectivas del Derecho Comercial, Revista Jurídica de Buenos Aires, N.° 111, 2025-II, pág. 38. Buenos Aires. 2025
[2] DAHSE, F., “Los grupos económicos y el Proceso de Concentración de Capitales”, Ed. Aconcagua, Santiago de Chile, 1979.
[3] Dictamen del Fiscal de Cámara N.° 82.118, seguido por CNCom., Sala A, 29/09/1999, "Tampre SRL s/Quiebra", Lexis Documento N.° 11.30147.
[4] LORENTE, J. A., "Grupo económico y extensión de la quiebra. Comentario al fallo 'Castelar SA s/quiebra s/inc. de extensión de quiebra'", Revista Electrónica de Derecho Societario, nº 5. www.societario.com. 2001
[5] LORENTE, J. A., ob. cit., Nota 4.
[6] MIGUENZ, H. J.: “Extensión de la quiebra y responsabilidad en los grupos de sociedades”, pág. 10; Grispo - Balbín: ob. cit. pág. 38; MALLO RIVA, A.: “Derogación del art. 161 de la ley 24522 y estructuración de una acción de responsabilidad” - Ponencia presentada en IV Congreso Nacional de Derecho Concursal, II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, T. II, pág.
413. Citado por Ciminelli J.” Extensión de la Quiebra. Causales del Art. 161 LCQ”, Errepar - Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE). Buenos Aires. 2020.
[7] RUBÍN, M. E., "Más quebrados o más responsables. Apuntes para un cambio de rumbo del Derecho Concursal argentino (Sexta entrega)", Revista El Derecho. Buenos Aires.2018.
[8] MAFFÍA, O. J., "Extensión de la quiebra. Por qué y para qué", MJD2561. Citado en RUBÍN, M. E., ob. cit., nota 7.
[9] LORENTE, J. A., ob. Cit., Nota 4.
[10] CNCom., Sala D, 16/03/1990, "Celcar S.A. s/quiebra", LL 1990-D, 242.; C.C.C. Bahía Blanca, Sala I, 06/06/1985, "Ciccioli Raúl Antonio s/inc. de ext. de quiebra"; CNCom., Sala C, "Mirador del Torreón SA s/quiebra", CNCom., Sala C, 17/09/2013, "Cerámica Santa Rosa SA s/Quiebra c/Cerámica Quilmes SA s/Extensión de Quiebra".
[11] CNCom., Sala D, 12/09/2007, "Converques SRL s/Quiebra s/Inc. de extensión de quiebra", LL 2008-A, 433.
[12] El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de mayo de 2015, regula los procedimientos de insolvencia transfronterizos dentro de la Unión Europea (aplicable desde el 26 de junio de 2017).
[13] Ninguna de las disposiciones de la Ley Modelo de UNCITRAL 1997 es contraria a nuestra Constitución Nacional, ni a los principios fundamentales del derecho argentino o a su orden público, ni a los verdaderos y principales intereses del país. Rouillón, A., “Concursos con repercusión transnacional. La Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza”, Acad. Nac. de Derecho 2000, 01/01/2000, 144, La Ley Online: AR/DOC/10319/2003. En 2019 UNCITRAL aprobó una segunda Ley Modelo, específicamente dedicada a la insolvencia de grupos de empresas en contexto transfronterizo, que regula la coordinación de procedimientos, el nombramiento de un administrador único y el intercambio de información entre jurisdicciones.
[14] Pérez, N. “La insolvencia transfronteriza y los derechos de los acreedores en la legislación concursal de los Estados Partes del MERCOSUR (Código 55/B 151)”. Investigación Departamento de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de La Matanza. Buenos Aires. 2012
[15] Los pedidos realizados por los acreedores que no integraban la lista del Art. 20 fue rechazada por Los Grobo, ya que la elección de las empresas que integran el acuerdo especial “es una facultad exclusiva del concursado”.
[16] CNCom., Sala E, "Tecnoforest SA s/Quiebra s/Extensión de quiebra por Compañía Victoria SA", E.D. 175-330. Citada en CIMINELLI, M., ob. cit., nota 8.
[17] CNCom., Sala C, "Mirador del Torreón SA s/Quiebra". Citada en CIMINELLI, M., ob. cit. Nota 8.
[18] El representante legal de la fallida indicó que la elección de las empresas que integran el acuerdo especial “es una facultad exclusiva del concursado” y que Los Grobo “no estima posible ni conveniente la continuación del mismo en los términos del art. 20 LCQ”. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N.° 12, Sec. N.° 23, 19/05/2025, "Los Grobo Agropecuaria S.A. s/Concurso Preventivo", Expte. N° 145/2025, fs. 582 y 651.
[19] Casos hipotéticos que no llegaron a desarrollarse en los hechos.
[20] GALÓFARO, A. C.,” Globalización y conglomerados financieros. Impacto en la actuación del síndico concursal: el caso del art. 35 bis L.E.F”., Tesina de Especialización, Universidad Abierta Interamericana, Buenos Aires. 2015.
[21] MAREGA, M., “Extensión de la quiebra en grupos de sociedades”, Errepar, Buenos Aires. 2021.
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