Fijan Plazo de Prescripción Aplicable al Reclamo contra Compañía Aseguradora Tendiente al Pago de una Indemnización

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

En la causa “González Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, la aseguradora demandada apeló la resolución del juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso al sostener la aplicación del plazo trienal de prescripción previsto por el artículo 50 de la Ley 24.240 e impuso las costas en el orden causado.

 

La recurrente se agravió porque la juez de grado había considerado que debía aplicarse en el presente caso el plazo de prescripción trienal previsto por la Ley de Defensa del Consumidor, alegando que la Ley de Seguros tendría preeminencia sobre la ley de Defensa del Consumidor, en tanto existiría una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la ley de Seguros pondera la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones.

 

En base a ello, la apelante entendió que resultaría aplicable el plazo anual de la ley 17.418, dispositivo, éste último, específicamente creado a fin de reglar un contrato de seguro.

 

Al resolver el presente caso, los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos:en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas resolvieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados señalaron que “en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consume”.

 

Según explicó el tribunal, “quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras”, mientras que “en sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo”, remarcando que “aun en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa”.

 

En la sentencia del 6 de marzo pasado, la mencionada Sala explicó que “planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada "Ley de Seguros", es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consume”.

 

Tras destacar que “si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial”, el tribunal resaltó que “se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, la nombrada Sala concluyó que “siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -ley general-“, revocando de esta manera la resolución de primera instancia.

 

 

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