Fijan Competencia Aplicable a la Ejecución de Alquileres Adeudados a la Fallida

Tras remarcar que el carácter universal del proceso falencial caracterizado por la necesidad de concentrar y unificar ante el juez del concurso todo lo atinente a las cuestiones de contenido patrimonial hallaba fundamento en la necesidad de asegurar el principio de concurrencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución que había declarado que la cuestión relativa a la ejecución de los alquileres adeudados a la fallida debía tramitar ante el juez con competencia en la materia.

 

En la causa “Boeing SA s/ quiebra s/ incidente por separado por inmueble de Florida 471 Capital Federal s/ incidente de apelación art. 250 CPCC”, la sindicatura apeló la resolución que declaró que la cuestión relativa a la ejecución de los alquileres adeudados a la fallida debían tramitar ante el juez con competencia en la materia.

 

La recurrente alegó que había sido el juez de la quiebra quien había autorizado la locación del inmueble propiedad de la fallida y había establecido las condiciones de la contratación, aprobando incluso la cláusula que fijó la competencia del Juzgado concursal para resolver las cuestiones relativas  a la locación.

 

Los jueces de la Sala A explicaron al analizar el presente caso que “la ley procesal -aplicable al caso por expresa disposición del art. 278 LCQ- fija etapas preclusivas para la alegación de las partes o la declaración de oficio por el Juez de su incompetencia (arts. 4, 337 y 346 CPCCN)”.

 

En tal sentido, remarcaron que “el juez debe inhibirse de oficio si advierte que la cuestión que se presenta a su conocimiento no es de su competencia, es decir, que la oportunidad de tal declaración oficiosa es la del momento de considerar la admisibilidad de la pretensión articulada, de tal suerte que pasada esta instancia, ya no puede hacerlo en el carácter apuntado y, en todo caso, deberá esperar a que se oponga la excepción respectiva, salvo supuestos excepcionales”.

 

Según los magistrados, “en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, fuera de las oportunidades que expresamente prevé la legislación positiva, no podrá declararse la incompetencia, consolidándose así la competencia del tribunal que ha intervenido con anterioridad, no debiendo quebrarse la preclusión operada”.

 

Por otro lado, los magistrados hicieron referencia a que “no debe perderse de vista que la posibilidad de declinar la competencia cuando ya fue consentida por parte del magistrado resulta inconciliable con los principios de economía procesal, tendientes a asegurar la estabibilidad de los procedimientos, so riesgo de la afectación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso dirigidos a evitar la privación de justicia”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala señaló que en el presente caso “la declaración oficiosa de incompetencia sobrevino luego de que el Juez que conocía en la causa antes de que se hiciera cargo del Juzgado su actual titular, instara el trámite de ejecución de los alquileres adeudados en el marco de la quiebra donde fue autorizada la celebración del contrato”.

 

A su vez, los jueces destacaron en la sentencia del 14 de noviembre de 2011, que “el carácter universal del proceso falencial caracterizado por la necesidad de concentrar y unificar ante el juez del concurso todo lo atinente a las cuestiones de contenido patrimonial halla fundamento en la necesidad de asegurar el principio de concurrencia”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, los jueces hicieron lugar al recurso presentado y determinaron la competencia del juez de grado para seguir entendiendo en la ejecución de los cánones locativos.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan